REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-000445
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN
Identificación del Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 19 de Enero de 2003, la Fiscala 19 del Ministerio Público Carolina Sierra, tuvo conocimiento de un hecho punible en virtud de la actuación policial realizada en fecha 18-01-2003, por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada Comando Sur, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes siendo las 11:50 horas encontrándose en labores de patrullaje, por la calle 42 con carrera 22, observaron un forcejeo entre una ciudadana y un joven al acercarse la ciudadana les hace un llamado y les informó que el joven le había arrebatado una cadena e iba huir, logrando darle captura y al proceder a la revisión corporal se le encontró apuñada en al mano derecha una cadena en metal de color amarillo, presumiblemente oro rota en tres partes la persona aprehendida quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien para ese momento era adolescente. En fecha 20-01-2003, en Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente se ordenó que continuaran las investigaciones para esclarecer el hecho y se planteó la posibilidad de llevar a cabo la conciliación la cual no pudo ser posible por no aparecer la victima, señalándose además que el joven imputado estuvo tiempo evadido del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Ahora bien, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, Sala de casación Penal Ponencia Magistrado Morando Mijares, entre otras, donde se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, en lo relativo a la prescripción ordinaria, toda vez que el legislador en materia de responsabilidad penal de adolescente excluye la prescripción extraordinaria, por lo que no se debe hacer una interpretación restrictiva de la norma 615 de la LOPNA, al decir que solo hay 2 tipos de prescripción ya conocidas, por cuanto de ser así no tendría sentido que el legislador estableciera la aplicación de la prescripción ordinaria del Código Penal, y no remitiría a la ley sustantiva en lo que se refiere a la prescripción.
En relación a las causales de interrupción existe sentencia de fecha 06-12-2010, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala de Casación Penal que establece:
“….Se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción de la legislación ordinaria, como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.
Considera esta sala que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial en sus artículos 660 y 664.
Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga de modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al joven IDENTIDAD OMITIDA, es Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 aparte único del Código Penal, (vigente para la fecha en ocurrieron los hechos) ocurrieron en fecha 18-01-2003. Se presentó acusación en fecha 10-07-2003, fecha que no se puede tomar desde allí para decretar la prescripción por cuanto en fecha 22-11-2007, se efectúa audiencia preliminar se admite totalmente la acusación y se ordena el enjuiciamiento. Ahora bien, si bien es cierto en fecha 22-11-07, se interrumpe la prescripción por admisión de la acusación no es menos cierto que desde la referida fecha hasta el presente no ha observado esta juzgadora que exista causa que interrumpa la prescripción, es por lo que tomando en cuenta que desde el 22-11-07, fecha en que se admitió la acusación a la presente fecha han transcurrido han trascurrido Cinco (05) años, Cinco (05) Meses y Veintidós (22) Días, por lo que la fecha exacta de prescripción que se establece es el 22-11-10, tiempo que supera lo establecido en el artículo 615 que es de tres (03) años para los delitos que no merecen privativa de libertad que es el caso que nos ocupa, no se observo de las actuaciones orden de captura, suspensión del proceso a prueba que interrumpieran la prescripción, por lo que se ha superando a la presente fecha el lapso de los tres años establecidos en la norma ya señalada, considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma, en virtud siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3 en concordancia y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Y así se Decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 aparte único del Código Penal, (vigente para la fecha en ocurrieron los hechos). Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los adolescentes en su oportunidad.
Notifíquese a las partes. Notifíquese a la victima.
Líbrese boleta de Libertad Plena, dirigida al Internado Judicial de Trujillo por cuanto el joven adulto se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 01, bajo el asunto Nº KP01-P-2009-6388. Con expresa mención que solo la libertad por esta asunto del Tribunal de Juicio Sección Adolescente quedando detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 01. Líbrese oficio al tribunal de Juicio Nº 01 informando de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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