REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000768
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza (por PatriciaRuíz)
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO(S): POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 07-06-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan, Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuando siendo las 7:10 horas de la mañana cuando se encontraban a bordo del vehículo PA60AHOW y un vehículo particular, con la finalidad de contrarrestar el índice delictivo en el Barrio Moyetones I, se encontraban en la calle principal de dicha barriada y fueron abordados por varios habitantes de la comunidad manifestándoles que en la calle 2, vía pública se encontraban tres sujetos de piel morena portando armas de fuego y se dedican al robo de vehículos y a su vez cobran rescate, obtenida dicha información al realizar un recorrido por la calle 2 avistaron a tres sujetos de sexo masculino, observando a dos de ellos que portaban como vestimentas un pantalón de color negro, deprovisto de franela, el segundo una bermuda de color azul con franela del mismo color, cada uno portando en su mano derecha arma de fuego, los mismos al notar su presencia tomaron una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo una veloz carrera y soltando las refreirdas armas de fuego y se originó una pequeña persecución a pies logrando darle alcance y al realizarle una revisión corporal no lograron incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, logrando colectar en el lugar donde se encontraban parados dos escopetas de fabricación casera, calibre 16mmsin marca, ni serial aparente, cada una contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir y una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de un trozo compacto de restos de semillas vegetales de presunta droga, que de acuerdo a la prueba de orientación resultó ser la droga conocida como Marihuana que arrojó un peso bruto de once coma siete gramos (11, 7grs) y un peso neto de nueve coma dos gramos (9,2grs)
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 22-05-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente up-supra mencionado, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga y solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERATD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo 1ero y 2do literal “A” y 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre sin coacción que no deseaba declarar. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra del adolescente ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga l. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado y se les impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y por cuanto el delito por el cual se acuso y admitido por este tribunal no merece privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial, por lo que ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERATD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERATD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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