REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000164
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Yari Adan Dimas IPSA 170106
ADOLESCENTE SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA,
Representante Legal: Liliana Leonor Guaricuco Cuicas, CI. 16.440.304
DELITO(S): TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 24 de Enero del 2013, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, “Siendo las 10:10 horas de la noche realizando recorrido de patrullaje vehicular en el Sector del Barrio Bolívar, específicamente en la Calle 8-B, a bordo de la unidad radio patrullera en el momento que nos trasladamos por la dirección antes descrita, logramos observar a una (01) adolescente que al observar la comisión policial toma una actitud nerviosa, logrando arrojar un (01) bolso de color marrón al suelo y a su vez caminando a paso veloz, motivo por el cual se le dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la Policía Nacional bolivariana. Acto seguido procedimos a peder apoyo de una oficial femenina vía radiofónica, trasladándose a el lugar antes mencionado la unidad radio patrullera donde la oficial Wiletza Márquez le pregunto a la adolescente si poseía algún objeto de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo que lo exhibiera, la misma respondiendo que No, motivo por el cual se le realizo la inspección corporal a la adolescente el cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, quien para el momento vestía: Un (01) Suéter de color negro, un pantalón jeans de color azul, zapatos de color gris con franjas de color morado, marca adidas, con las siguientes características fisonómicas: tez morena, de estatura 150 mts. Cabello largo color castaño claro con mechas de color cobrizo, de inmediato el Oficial (CPBN) Carlos linarez procedió a verificar el bolso que fue arrojado en la acera por la adolescente, cerca de donde se realizo la detección de la misma, al abrirlo logramos observar una cantidad aproximadamente de VEINTIUNO (21) ENVOLTORIOS DE BOLSAS PLASTICAS DE DISTINTOS COLORES, EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA (COCAINA) cabe destacar que para el momento de la inspección corporal y verificación del bolso antes descrito, los ciudadanos que presentaron el hecho no quisieron servir como testigos presencial de lo ocurrido, por temor a represalias, acto seguido le informamos a la adolescente el motivo de su detención, por el cual se procedió a dar lectura de sus derechos constitucionales, quedando esta plenamente identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, DE 13 años de edad, quien para el momento vestía un (01) suéter de color negro, un pantalón jeans de color azul, zapatos de color gris con franjas de color morado, marca adidas, con las siguientes características fisonómicas: tez morena, de estatura 150 mts. Cabello largo color castaño claro con mechas de color cobrizo, ojos de color oscuro, de profesión u oficio estudiante, quien indico residir en el Barrio Bolívar, Calle 6 entre carreras 2 y 3 casa S/N de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual llevaba consigo un bolso que su interior tenia: VEINTIUNO (21) ENVOLTORIOS TIPO ESTUPEFACIENTES CLASIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SIETE (07) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON VERDE, SIETE (07) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CUATRO (04) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y TRES (03) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, TODOS ANUDADOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE COLOR MARRÓN Y NEGRO MARCA BASSI CON CUATRO (04) COMPARTIMIENTO CADA UNO DE ELLOS CON SU CIERRE DE METAL DE COLOR BLANCO.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 30-05-13, la Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para la adolescente y se imponga la sanción de Un (01) año de Reglas de Conducta y Semi Libertad, cambiando así la solicitud inicial tomando en cuenta la conducta predelictual y la cantidad de droga incautada.
Seguidamente le otorga la palabra a la adolescente plenamente identificada, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna que no deseaba declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra de la adolescente up-supra mencionada por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica a la adolescente de forma detallada los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, el delito y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a la adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de la adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra de la adolescente plenamente identificada, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación a saber:
Acta policial de fecha 24-01-13, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren Servicio de Patrullaje, donde obtuvo la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de la adolescente y de lo incautado. Con el acta de investigación plena y prueba de orientación, suscrita por la agente adscrita al CICPC Carla Tacoa, donde se obtuvo la convicción de la identificación plena de la adolescente y posibles registros policiales y del tipo de dora incautada y su peso. Con la experticia Toxicológica 9700-127-ATF-0212-13, de fecha 06-02-13, donde se obtuvo la convicción de que la adolescente para el momento de su aprehensión se encontraba bajo los efectos de la droga denominada marihuana tanto en la orina y el raspado de dedos. Con la experticia química Nº 9700-127-ATF-0213-13, defecha06-02-13, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, con esta prueba se obtuvo la convicción de que la droga incautada era de la denominada cocaína con un peso neto 12, 8 gramos. Con el registro fotográfico de las evidencias.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de la adoelscente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de la adolescente up-supra mencionada, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a revisar la proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y aun cuando el delito por el cual se admitió la acusación merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley especial, no es menos cierto y observa esta juzgadora la droga incautada, con lo que debe el juzgador debe tomar en consideración tal circunstancia de cada hecho en concreto así como la proporcionalidad de lo incautado, dictar una sentencia privativa de libertad en este caso no estaría contribuyendo al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que es buscar la reinserción a la sociedad ni a lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo Nº 2 “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...” y el deber que tienen los jueces de dictar sentencias proporcionales, no se observa que la adolescente posea conducta predelictual así mismo la adolescente a la fecha tiene 13 años de edad, por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DECONDUCTA Y SEMI LIBERTAD POR ELLAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción solicitada de privativa de libertad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DECONDUCTA Y SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción solicitada de privativa de libertad, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, las cuales cumplirá como lo establezca el Tribunal de Ejecución. Se decreta el cese de la prisión preventiva de libertad impuesta en su oportunidad.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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