REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000148
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra
ADOLESCENTE SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO(S): OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 21 de Enero del 2013, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana “Siendo las 10:30 horas de la noche, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana y prevención al delito en dos (02) vehiculos tipo moto, por la Avenida Vargas con Avenida 20 de Barquisimeto, cuando frente al restauran de comida china que se encuentra en esa dirección, avistamos a una ciudadana que vestía blusa de color morado, pantalón jeans color azul, sandalias plásticas de color negro, , de contextura normal, tez de piel blanca y de cabello claro, la misma al ver la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de la policía municipal de iribarren, indicándole que colocara las manos en alto, seguidamente se le efectúa un chequeo corporal a la ciudadana logrando incautarle dentro del bolsillo derecho de una falda de jeans azul que cargaba dentro de una cartera de cuero color blanca marca PUMA: UN ENVOLTORIO DEMATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE (BOLSA PLASTICA) Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA DE POLVO, DE COLOR BLANCO, CON UN PESO APROXIMADO DE CINCUENTA CON CINCO GRAMOS (50.5 GR.) LA CUAL REUNE TODAS LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DENOMINADA (COCAINA), de igual manera se identifica a la ciudadana como: IDENTIDAD OMITIDA, DE 17 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN LA CALLE 10 ENTRE 18 Y 19 DE LA URBANIZACION CRUZ BLANCA, BAQRISIMETO ESTADO Lara, TLF. 0251-866-19-70.Peso Neto de la Droga incautada cocaína 48,4 gramos.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 06-05-2013, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes la Representación Fiscal ratifica acusación presentada en su oportunidad en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para la joven up-supra mencionada y solicita una sanción de Tres (03) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cambiando así la solicitud inicial Seguidamente se le otorga la palabra a la joven acusada plenamente identificada, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre sin coacción alguna que: No deseo declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la misma pasa a admitirla totalmente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica a la adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a la adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de la adolescente y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción allí descritos por el Ministerio Público. Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo III.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente up supra mencionada, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la rebaja a la mitad siendo que la adoelscente no presenta conducta predelictual, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, comprobación del hecho delictivo, la participación del adolescente en el hecho y el daño causado, se probó con los elementos de convicción y las pruebas traídas por el Ministerio Público la participación y culpabilidad del adolescente en los hechos por el cual fue acusada, el delito objeto del presente proceso esta señalado como de lesa humanidad, no solo causa un grave daño al individuo directo o involucrado en el hecho sino a toda una colectividad, causando daños irreversibles, el consumo y tráfico de drogas conlleva a cometer otros hechos delictivos de naturaleza grave, el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se comprobó que la adolescente participó en el hecho fue la única involucrada en los mismos y al que se le incautó la droga, que luego de sometida al análisis de ley resultó ser cocaína con un peso neto 48 gramos con 4 miligramos, cantidad considerable para que esta juzgadora aplique una sanción privativa de libertad tomando en cuenta la proporcionalidad de lo incautado, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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