REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000895
AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE MEDIDA
SANCIONATORIA DE SERVICIO COMUNITARIO
En fecha 26 de Septiembre de 2011, Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia se le impone como sanción SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se les sancionó con la medida Servicios a la Comunidad, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que el tiempo a tomarse para la prescripción de la sanción es desde el día 10-10-2011, fecha en la cual quedo firme la sentencia condenatoria, siendo esta la fecha para computar el inicio del lapso prescriptible de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo las sanciones a cumplir una de ellas era Servicio Comunitario, por el lapso de seis (06) meses, siendo prescriptible la misma por el lapso de nueve (09) meses. Por lo que ha la presente fecha ha transcurrido el tiempo señalado 10-07-2012.
En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido, no tiene sentido que este Tribunal imponga al joven de las sanciones para su cumplimiento ya que se encuentran prescritas. De ahí que se debe decretar la cesación de las medidas por prescripción de la sanciones de y así decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN de las medidas sancionatorias Servicio Comunitario, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up supra, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma. Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura, la cual se libro estando ya prescrita la sanción. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ANYIE SIRA