REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010- 001271
PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO
DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso CUATRO (04) MESES, en fecha 25 de Octubre de 2010 el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial; por la comisión del delito de: ROBO GENERICO Y PRIVACION ILEGITMIA DE LIBERTAD, previsto en el art. 455 y 174 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, se le sanciono con las medidas de: Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Se impone la sanción de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.
DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Incumplimiento, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala; se procedió a constatar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Acto seguido, se deja constancia de que se realiza el presente acto si la presencia del sancionado de autos, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado y a los fines de dar celeridad al proceso. En este acto, se cede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “solicito en este acto sea revocada la sanción y en su lugar sea impuesta la Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses, en virtud de que el joven incumplió con la sanción previamente impuesta”. Es todo. Seguidamente, se cede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito le sean impuestos dos (02) meses de Privación de Libertad”. Es todo
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas consta que en fecha 08-12- se impuso al joven de las sanciones Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. , de las cuales no consta su cumplimiento aunado a que en incurrió en otro hecho delictivo tal como consta asunto KP01-D2012-000129.
Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) meses, la cual debe cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: al joven sancionado: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de Semilibertad y Reglas de Conducta, en consecuencia, se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) meses, la cual vence el 20-09-2013 y debe cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
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