REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescente Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2013

ASUNTO: KP01-D-2009-001200


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: sancionado IDENTIDAD OMITIDA por ley especial. Sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 458 Y 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy siendo las 2:30p.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza procede a abocarse al conocimiento de la causa y da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que tiene la intención de mejorar su conducta”. Es todo. Se le concede la palabra a su defendido, quien expuso: “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien y voy a cumplir con las condiciones que me impongan”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “me opongo a la revisión en virtud de la gravedad del daño causado y del informe de progresividad el cual es negativo”. Es todo. DECISIÓN: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto, se deja constancia de que el joven ha cumplido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, sin embargo, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, el daño causado y la evaluación del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Penitenciario, en donde se encuentra recluido, la cual indica que el joven consume drogas de dos (02) a tres (03) veces al día, muestra moderado arraigo por los valores carcelarios, holgazanería, inmadurez emocional, deficiencia moral, bajo rendimiento en cuanto al estudio, ni interés en incluirse en actividades deportivas o culturales; del mismo modo, el joven presenta conducta predelictual, un proyecto de vida difuso y carente de metas factibles, por tanto, este Tribunal niega la revisión de la sanción privativa de libertad y en consecuencia, ratifica la sanción de Privación de Libertad. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del sancionado desde el Internado Judicial del Estado Aragua, TOCORÓN, hasta la Comunidad Penitenciaria “David Viloria” (URIBANA). Librar boleta de traslado y oficio. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:50p.m.
III
DEL DERECHO

PRIMERO: En 20 de Marzo de 2012, por el Tribunal Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 458 Y 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de la sanción impuesta le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS..-
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, visto el delito por el cual fue sancionado, observa quien decide tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, el daño causado y la evaluación del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Penitenciario, en donde se encuentra recluido, la cual indica que el joven consume drogas de dos (02) a tres (03) veces al día, muestra moderado arraigo por los valores carcelarios, holgazanería, inmadurez emocional, deficiencia moral, bajo rendimiento en cuanto al estudio, ni interés en incluirse en actividades deportivas o culturales; del mismo modo, en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad y deja constancia de que la sanción privativa de libertad vence en fecha 18 de Marzo del año 2014. Por lo tanto siendo que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido con el fin propuesto en el plan individual para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad de la adolescente: sancionado IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, de conformidad con el artículo 647. “e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS