REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescente Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013
ASUNTO: KP01-D-2012-001075
AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:
ADOLESCENTE: sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley especial. Sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el art 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley especial de robo de Vehículos y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el art 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes
II
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy siendo las 3:10p.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta”. Es todo. Se cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “solicito la revisión de la sanción en cuanto a mi representado, visto que me ha manifestado la disposición de cambiar”. Es todo. Se le concede la palabra a sus defendidos, a quienes se les impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente, cada uno por separado: sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley especial: “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien y voy a cumplir con las condiciones que la jueza me imponga”. Es todo. sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley especial: “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien y voy a cumplir con las condiciones que la jueza me imponga”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “visto que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley especial, según informe de conducta y progresividad realizado por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo presenta una conducta positiva, aunado a ello mantiene conducta apegada a las normas del centro, por tanto, esta representación fiscal no se opone a la revisión solicitada por la defensa y solicita al Tribunal le sea sustituida la sanción de privación de Libertad y se le imponga la sanción que el Tribunal considere pertinente, por el lapso que le resta por cumplir. Ahora bien, en cuanto al sancionado sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley especial, me opongo a la revisión de la sanción visto que presenta acta levantada por guías en el centro socio educativo”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Éste Tribunal, en cuanto al sancionado sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley especial, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN privativa de libertad y observa que el joven ha cumplido NUEVE (09) MESES, faltándole por cumplir TRES (03) MESES, y considerando de la revisión de las actuaciones que el joven presenta informe de conducta favorable y una buena progresividad en el centro y vista la opinión favorable por parte de la vindicta pública, este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la medida privativa por no privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de las sanciones las cuales tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las actividades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal e. por tanto, esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad e impone al sancionado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, consistentes en: 1.- residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2.- trabajar o estudiar y presentar dos (02) constancias ante el tribunal; la primera de ellas deberá ser consignada en un lapso no mayor a ocho (08) días. 3.- no incurrir en otro hecho delictivo. 4.- no portar arma de fuego. 5.- no consumir drogas. 6.- No permanecer fuera del domicilio luego de las 9:00p.m. 7.- Consignar examen toxicológico. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Se ordena librar Boleta de Libertad. SEGUNDO: En cuanto al sancionado sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley especial, este Tribunal NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN, en virtud de la oposición fiscal y el acta negativa que consta en el expediente, por tanto, se ratifica la privación de libertad. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Librar boleta de libertad. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:40p.m.
III
DEL DERECHO
PRIMERO: En fecha 03/112/2012, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la Responsabilidad Penal del Adolescente ciudadano sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley especial por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley especial de robo de Vehículos y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone a cumplir con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien de la sanción impuesta le falta por cumplir NUEVE (09) MESES.-SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, visto el delito por el cual fue sancionado, observa quien decide tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, el daño causado y la evaluación del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Penitenciario, en donde se encuentra recluido, la cual indica que el joven irrespeta a los guías fascilitadores y no acata la normativa del centro; del mismo modo, en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad y deja constancia de que la sanción privativa de libertad vence en fecha 23 de Febrero del año 2014
Por lo tanto siendo que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido con el fin propuesto en el plan individual para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad de la adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley especial, de conformidad con el artículo 647. “e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
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