REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 Mayo de 2013
ASUNTO: KP01-D-2007-001346
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA
En fecha 07-12-2009, se celebró audiencia de Imposición de Ejecución de la Sentencia Condenatoria, del joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se sancionó con REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (0) meses, a cumplir de forma simultánea, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, en audiencia celebrada el 07-12-2009, se designó a la Coordinación Regional de Prevención del Delito, para la supervisión, asistencia, orientación y seguimiento de la conducta de las adolescentes en cumplimiento de Libertad Asistida.
De la revisión del asunto se observa a los folio 03 pieza 2, oficio remitido a este despacho por la Coordinadora Regional de Prevención del Delito, donde hace constar que el joven inicio el programa y finalizo con la sanción, su medida, acudió a los talleres, cumplió con las citas con orientación de la conducta.
Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de Seis (06) meses, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Notifíquese a Fiscal y Defensa de la presente decisión. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA