REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2013
ASUNTO: KP01-D-2012-000144
AUTO DE CESACION DE MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO
En fecha 09-04-2013, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 18 de Abril de 2012, por el Tribunal de Control nº 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien fue sancionado al cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) Meses, de cumplimiento de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b”, “D” y “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FUNDAMENTOS D EHECHO Y DERECHO
Ahora bien; como se evidencia la medida sancionatoria de Servicio Comunitario, se impuso por el lapso de seis (06) meses; se observa a los folios 130 al 137 constancia emitidas por el Consejo Comunal “Creando Conciencia” del Municipio Autónomo Peña- Estado Yaracuy, donde se indica que el joven cumplió el Servicio Comunitario, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como es que el adolescente recibiera orientación de personal especializado en la conducta para lograr su concientización y respeto por los derechos de terceros y su incorporación a la convivencia social y familiar, tal como se aprecia en la circunstancia que se haya incorporado al cumplimiento de la medida, por lo que en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACION conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, de la medida sancionatoria de SERVICIO COMUNITARIO, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando pendiente la verificación del cumplimiento de las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, las cuales son por el lapso de dos (02) años. Notifíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA,
Abg. ANYIE SIRA