REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001201

AUTO ORDENDO EL TRASLADO A UN CENTRO DE ADULTO

Revisadas las presentes actuaciones y visto escrito presentado por la Defensa Abg. Patricia Ruiz, donde anexa declaración de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de madre del joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita el traslado de su hijo a la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros Estado Guarico, lo mas pronto posible, por alcanzar la mayoría de edad y que actualmente su hijo corre peligro en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo herrera Campins.
Este Tribunal decide:

El artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece como garantía que los adolescentes deben estar separados de los adultos cuando estén cumpliendo sanción de privación de libertad; la finalidad de esta separación es evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y proteger el bienestar del adolescente; así como evitar que éstos se conviertan en víctimas de los adultos, por su grado de madurez, su fuerza física, desarrollo corporal y evitar que psíquicamente o coacción moral puedan mantenerlos bajo su dominio.
Esa garantía la confirma el artículo 641 de la misma ley, cuando dispone que si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento será traslado a una institución de adultos de los cuales estará siempre separado y como excepción también dispone que el Juez podrá permitir la permanencia del adolescente hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el delito cometido, las circunstancia del hecho y del autor. Indudablemente que juega un papel importante la disciplina que mantenga el sancionado para que sea acreedor de la excepción.
En el caso de autos, dada la manifestación libre y voluntaria del joven de no querer permanecer en el Centro Socio Educativo.
Por otro lado, este Tribunal proveerá lo conducente a fin de que se mantenga separado del resto de la población de adultos sometido al régimen penal ordinario y se resguarde su integridad física. Se acuerda su traslado a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA UBICADA EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, visto que el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental no esta aceptando detenidos.

DECISION

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se ordena el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA UBICADA EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO y se ordena al Director de ese Centro mantenerlo separado del resto de la población, se le resguarde la integridad física y se le respeten sus derechos previstos en el artículo 631 de la LOPNNA, el mismo debe cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO) MESES, y vence el día 03-01-2016. Líbrese boleta de Encarcelación. Líbrese oficio dirigido a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA UBICADA EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha y remitiendo copia del auto de ejecución de medida sancionatoria de privación de libertad. Líbrese oficio dirigido al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha. Igualmente se acuerda oficiar al Comisario Rafael Gil Yépez, Brigada de Capturas del CICPC-Lara, con la finalidad de solicitar la colaboración y se haga efectivo el presente traslado. Cúmplase. Notifíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS ABG. ANYIE SIRA