REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP01-D-2010-000097
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA
En fecha 22 de Febrero de 2013, se celebró audiencia de Verificación de Sanción, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley especial,; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Especial vigente para la época y sancionado el LOPPNA; y sancionado con las medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año, contempladas en los artículos 620 literales d, c, en relación a los artículos 624 y 625 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, las REGLAS DE CONDUCTAS impuestas fueron: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego, ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo y/o Laboral, d) consignar constancia de estudios o de trabajo cada tres meses, e) no consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, fue la Oficina de Prevención del Delito
Consta en el asunto a los folios 134, 135 y 136, constancias de trabajo, de diferentes empresa donde ha laborado y se observa que en la actualidad se encuentra laborando en la empresa de venta de materiales eléctricos, “MAELFA, C.A”; cumpliendo así con una de las obligaciones impuestas en relación a LIBERTAD ASISTIDA, no consta su cumplimiento.
Como se evidencia se cumplieron los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por cumplimiento de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley especial,, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES. Con respecto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, no consta su cumplimiento y en consecuencia se ordena oficiar al joven sancionado, a los fines de que reinicie de manera inmediata el cumplimiento con dicha sanción, por ante la Dirección de Prevención del Delito. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Oficina de Prevención del Delito de la presente decisión. Notifíquese a Fiscal y Defensa de la presente decisión. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
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