REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescente Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2013
ASUNTO: KP01-D-2011-001650
AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:
ADOLESCENTE: sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley especial.- Sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
II
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción impuesta, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastionas Calderas, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala; se procedió a constatar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “el informe conductual dice que se debe ayudar al joven, quien me ha manifestado su voluntad de mejorar la conducta, por lo cual solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa”. Es todo. Se le da la palabra al Sancionado, imponiéndolo previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, exteriorizando y declarando libre de coacción lo siguiente: “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien”. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalía, quien expone: “me opongo en virtud de que consta en el expediente informe negativo del cual se puede evidenciar que la conducta del joven no es la mas idonea”. Es todo. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto y revisadas las actuaciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto, deja constancia de que el joven ha cumplido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, sin embargo, niega la revisión de la sanción privativa de libertad, en virtud de la oposición realizada por el Ministerio Público y tomando en consideración la entidad del delito, el daño causado y los Informes negativos que rielan en el expediente, en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:20p.m.
III
DEL DERECHO
PRIMERO: En fecha 23 de Febrero de 2012, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente: sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley especial por el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien de la sanción impuesta ha cumplido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, visto el delito por el cual fue sancionado, observa quien decide tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, el daño causado y la evaluación del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Penitenciario, en donde se encuentra recluido, la cual indica que el joven irrespeta a los guías fascilitadores y no acata la normativa del centro; del mismo modo, en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad y deja constancia de que la sanción privativa de libertad vence en fecha 23 de Febrero del año 2014
Por lo tanto siendo que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido con el fin propuesto en el plan individual para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad de la adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley especial, de conformidad con el artículo 647. “e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, la cual vence el 28-11-2013. Las partes quedaron notificadas
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
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