REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 03 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000118


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Probacionario
EDUARDO ANTONIO TORRES

Defensa Pública
ABG. YELITZA DURAN

Fiscalía 25º
ABG. KEYLA NELO

Victima:
YUBILET DEL CARMEN CHUELLO

Delito
VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA

IDENTIFICACIÓN DEL PROBACIONARIO

Nombre: EDUARDO ANTONIO TORRES, titular de la Cedula de Identidad V- 13.674.216, Fecha de Nacimiento: 21-09-78, Edad: 34 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Profesión u Oficio: agente de seguridad; Grado de Instrucción: 3er año, Residenciado en: casi frente a bodegas Pomar, San Vicente, frente al llenadero al lado de la cauchera de Ramón, via Lara Zulia.-

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En el día 05 de Marzo de 2013, se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional ABG. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de Sala a los fines de realizar audiencia oral de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran las partes supra identificadas, excepto la victima quien se encuentra debidamente notificada, asumiendo su representación el Ministerio Público. Seguidamente la Juez da inicio a la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Posteriormente, la ciudadana Juez, explicó al probacionario el significado de la presente audiencia, por cuanto el 14-02-2013 la UTASP presentó Constancia de finalización del régimen de prueba suscrita por la Abogada, Yoiber Yepez, que manifiesta que en el periodo de prueba se le oriento a darle cumplimiento de las obligaciones y cumplió con las condiciones; se considera como una evolución favorable, y el mismo inicio el 06-12-2011 y finalizo el régimen de prueba el06-12-2012. Es Todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “No tengo nada que agregar”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN EXPONE: Verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al probacionario, y vista la opinión de la victima y visto el informe definitivo que riela en la presente causa, solicito se de por concluido el presente asunto, de conformidad con el 46 y el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: En vista que corre inserto al expediente el informe de finalización emanado de la UTAPS, esta defensa en virtud de que mi representado dio fiel cumplimiento a las condiciones impuestas solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 46 y el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cede de todas las medidas impuestas. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el informe presentado por el Delegado de Prueba, el cual es un informe FAVORABLE en relación a EDUARDO ANTONIO TORRES, titular de la Cedula de Identidad V- 13.674.216, y oídas las manifestaciones de las partes presentes en esta audiencia, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y como consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de todas las medidas impuestas en su oportunidad. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines de informarle de lo aquí decidido. Se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme, al Archivo Judicial a los fines de su resguardo y custodia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO TORRES, titular de la Cedula de Identidad V- 13.674.216, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se acuerda el CESE de cualquier Medida de Coerción que pudiera pesar sobre el, por esta causa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de informarle de lo aquí decidido.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA