REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 20 de mayo de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-002187
ASUNTO : KP11-P-2012-002187.
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. Digna Ocanto.
IMPUTADO: SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO.
Defensa Privado: Abg. LEOPLODO NAVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17372, domicilio procesal: avenida francisco de Miranda Edf. La Ganadera 1º piso Oficina 4º Teléfono: 0416-751-7367 y 0414-957-5799.
Fiscal 08º del Ministerio Público del Estado Lara. Abg. REINALDO SAUME.
DELITO: SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; ASOCIACION PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.-
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 7 de Febrero de 2013, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.692.038, de 36 años de edad, nacido el 21-11-1976, Soltero, Grado de instrucción: Universitario hijo de Salvador Segundo Suárez Sánchez y Mirian del Carmen Bastidas Figueroa, Residenciado: Finca Santa Elena sector Santa Elena, Parroquia El Blanco, vía Palmarito cerca del caserío San Pedro del Páramo, telefónico: 0412-5358592 (teléfono de su progenitora) Carora – Estado Lara. Municipio Torres. De la Revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que presenta otra causa penal asunto Nº KP11-P-2012-000626 con auto de apertura a juicio remitido a juicio el día 30-11-12 y el presente asunto, en los siguientes términos:
En fecha 17 de mayo de 2013, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.692.038, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; ASOCIACION PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Ahora bien, consta en el Acta de Investigación penal (folio 111 de la 4ta pieza del asunto), de fecha 16 de mayo de 2013 , que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron un procedimiento de investigacion e inteligencia, para asi dar cumplimiento a orden de aprehensión emanada de este juzgado, que pesaba sobre la ciudadana SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, siendo que los funcionarios detectivescos se trasladan al sector de la parroquia Santa Elena de esta localidad o municipio, y logran la detencion del referido ciudadano, y colocado a la orden del ministerio publico.
Seguidamente en fecha 17 DE MAYO DE 2013, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expone: Esta representación fiscal asume la representación de la victima en este acto y expone que en el día 28-01-2013 mediante escrito motivado solicito auto de privación preventiva de libertad en contra de varios ciudadanos entre los cuales se encontraba el ciudadano SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.692.038 y en consecuencia se expidiera la respectiva orden de aprehensión, la cual fue acordada mediante auto en la fecha 29-1-2013, siendo capturado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora, el día 16-05-2013 , dejan constancia en el Acta policial, que dentro de las investigaciones realizadas precisamente a los teléfonos se encuentra un numero telefónico 0414 1038500 utilizado por los autores del secuestro para solicitar la contraprestación a fin de liberar a ciudadano secuestrado. Constantes números telefónicos 0416 0551653 y 0416 4596288 entre otros, que los ciudadanos portadores corresponden a los investigados. También 0426-1509040 registra como titular el ciudadano SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.692.038, Señalado en el Acta suscrita por el funcionario Reynaldo Nelo donde identifica a los propietarios de estas líneas telefónicas. Por lo que esta representación fiscal atendiendo al criterio vinculante de la sala constitucional en sentencia número 1381 de fecha 30-10-2009, relacionada con el acto de imputación, en este acto le impone al hoy aprehendido los hechos que hasta la fecha maneja el Ministerio público, en consecuencia hace una narración suscita de los mismos, describiendo los elementos de convicción presentes en la investigación de manera detallada. En consecuencia, esta representante Fiscal le imputa al up supra mencionado aprehendido el delito de SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; ASOCIACION PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; asimismo ratifico la solicitud de medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y siguientes del COPP. Es todo” solicito se acuerde en lo sucesivo un procedimiento ordinario y una medida privativa
Seguidamente el Juez explica al imputado, SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que la misma responden libre de presión, apremio y coacción, lo siguiente:” Si deseo declarar y expone: “ en cuanto a lo que se me acusa de las llamadas telefónicas el numero que dicen no corresponde a mi, esta a nombre de otra personas en cuanto a las personas vinculadas en el secuestro conozco solo a una persona que es al señor Juan Carlos Montes de oca, lo conozco porque su papa vende seguros y mi mama aseguro al camioneta lo conozco por medio de su papa, a mi me nombran allí como Javier bastidas no me llegan citaciones a la casa estaba en al finca y me llegaron allá los funcionarios, tengo otros familiares que poseen mi nombre no con ello digo que ellos tienen algo que ver me dejaron detenidos, con el señor Marcano no tengo trato con el solo de vista es todo.- “.
Seguidamente el fiscal pregunta y responde: el 1º de diciembre del 2012 me encontraba aquí en Carora, tengo tiempo que no tengo teléfono estoy encargado de la finca de mi mama, a Juan Carlos Montes de oca lo conozco desde hace cuatro a cinco años aproximadamente, No conozco a Joao Da Silva, no lo conozco, no tengo vehiculo mi mama tiene una toyotica pero es de ella para trabajar en la finca, el 8 de diciembre yo estaba en al finca cesan las preguntas. Es todo.
Seguidamente su defensa privada pregunta y responde: mi mama se llama Mirian Bastidas, la finca donde fui detenido se llama Santa Elena, me encontraba en las inmediaciones de la vaquera estaba alimentando los animales, es todo.-
Seguidamente el Juez pregunta y responde: fecha de nacimiento 21-11-76 no poseo teléfono desde hace como desde septiembre octubre, el teléfono no lo recuerdo era un digitel un o252, casero. No más preguntas. Es todo.
Se le concede la palabra a la honorable defensa privada de SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO.: el Art. 236 referente a la orden de aprehensión en su ultima parte dice de extrema necesidad o urgencia, no veo cual es la urgencia , en atención al petitorio fiscal de suficientes elementos de convicción dice “sobre todo por las llamadas telefónicas que se interceptaron entre las llamadas”, que indique cuales se interceptaron entre líneas no existen en las experticias reconocimientos en ninguna existe algún indicio que Javier Segundo esta incurso en este delito, esa línea telefónica es de mi defendido ni existe un reconocimiento, solamente aparece o señalan a un Javier Bastidas, el dice en su intervención que se llama Javier Fortunato Bastidas, el es Suárez Bastidas ¿Cuáles elementos de convicción? El delito por la cual se solicita privativa de libertad es cierto pero no se puede solicitar sobre una persona solo por una línea telefónica. No están llenos los extremos legales del Art. 236 del copp. Solicito la libertad plena de mi defendido y se le otorgue una medida cautelar del Art. 242 Ord. 3º y 8º del copp en caso de que haya que investigar. Solicito se me acuerden copias simples de todo el asunto y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir que se continué con la investigación es todo.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto la ciudadana aprehendida, según puede apreciarse del acta de Investigación penal (folio 111 de la 4ta pieza del asunto), de fecha 16 de mayo de 2013 , que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron un procedimiento de investigacion e inteligencia, para asi dar cumplimiento a orden de aprehensión emanada de este juzgado, que pesaba sobre SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, siendo que los funcionarios detectivescos se trasladan al sector de la parroquia santa elena de esta localidad, y logran la detencion del citado ciudadano, siendo que ello a su vez guarda intrínseca relación con la investigacion inicial llevada en el asunto de marras, donde según consta en el acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 10-12-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron inicialmente un procedimiento de investigacion e inteligencia, para hacer el correspondiente seguimiento a un grupo de ciudadanos que se presume guardan relación con la perpetración del delito de secuestro practicado en perjuicio presunto del ciudadano JOAO DA SILVA, hecho este acaecido en la ciudad de Carora, estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2012, en horas de la madrugada del citado dia, reflejándose del citado asunto que siendo 07 de diciembre de 2012, los funcionarios del cuerpo detectivesco, hicieron seguimiento a las celdas de aperturas de números telefónicos celulares, entre los cuales se destaca el numero cuya titular es la ciudadana aquí imputada, resultando primeramente detenidos los ciudadanos OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , JUAN CARLOS MONTES DE OCA, GEORGE CHRISTIAN SEMKO GUERRA, JENNY JANETH YANTIL SALAZAR, y OLIVER JOSE RAMIREZ MARCANO, asi como posteriormente fue imputada e investigada la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA MARTOS y posteriormente en el desarrollo de la investigacion penal, se determino presunta participación de otros ciudadanos en el hecho investigado, librándose entonces ORDEN DE APREHENSION contra los mismos, hallándose entre las personas requeridas como presuntos participes del hecho narrado a SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, siendo entonces que la captura y detencion del ciudadano antes señalado, se relaciona, como ya se ha dicho, con el registro de actas de cadenas de custodias sobre los elementos de interés criminalisticos recabados con ocasión de la investigacion practicada, cursante a los folios 18 al 40, primera pieza, del asunto que nos ocupa, con el acta de entrevista rendida ante el CICPC CARORA, en fecha 07 de diciembre de 2012, por la victima presunta del secuestro, JOAO DA SILVA, con el acta de investigacion policial de fecha 08-12-2012, en la cual se determina la forma que se relacionan números de teléfonos presuntamente implicados en el asunto en cuestión, siendo para quien juzga clara la posición en cuanto a que la captura de la imputada obedece a orden de captura proferida por este exponente, con ocasión de investigacion penal llevada a cabo, que arroja como resultado , presunta participación en el hecho de SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.692.038.
Igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; ASOCIACION PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es presunta responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian con el acta de Investigación penal (folio 111 de la 4ta pieza del asunto), de fecha 16 de mayo de 2013 , que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron un procedimiento de investigacion e inteligencia, para asi dar cumplimiento a orden de aprehensión emanada de este juzgado, que pesaba sobre SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, siendo que los funcionarios detectivescos se trasladan al sector de la parroquia Santa Elena de esta localidad, y logran la detencion del citado ciudadano, siendo que ello a su vez guarda intrínseca relación con la investigacion inicial llevada en el asunto de marras, donde según consta en el acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 10-12-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron inicialmente un procedimiento de investigacion e inteligencia, para hacer el correspondiente seguimiento a un grupo de ciudadanos que se presume guardan relación con la perpetración del delito de secuestro practicado en perjuicio presunto del ciudadano JOAO DA SILVA, hecho este acaecido en la ciudad de Carora, estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2012, en horas de la madrugada del citado dia, reflejándose del citado asunto que siendo 07 de diciembre de 2012, los funcionarios del cuerpo detectivesco, hicieron seguimiento a las celdas de aperturas de números telefónicos celulares, entre los cuales se destaca el numero que se presume pertenezca al ciudadano aquí imputado, resultando primeramente detenidos los ciudadanos OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , JUAN CARLOS MONTES DE OCA, GEORGE CHRISTIAN SEMKO GUERRA, JENNY JANETH YANTIL SALAZAR, y OLIVER JOSE RAMIREZ MARCANO, asi como posteriormente fue imputada e investigada la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA MARTOS, y posteriormente en el desarrollo de la investigacion penal, se determino presunta participación de otros ciudadanos en el hecho investigado, librándose entonces ORDEN DE APREHENSION contra los mismos, hallándose entre las personas requeridas como presuntos participes del hecho narrado a SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, siendo entonces que le captura y detencion de la ciudadana antes señalada, se relaciona, como ya se ha dicho, con el registro de actas de cadenas de custodias sobre los elementos de interés criminalisticos recabados con ocasión de la investigacion practicada, cursante a los folios 18 al 40, primera pieza, del asunto que nos ocupa, con el acta de entrevista rendida ante el CICPC CARORA, en fecha 07 de diciembre de 2012, por la victima presunta del secuestro, JOAO DA SILVA, con el acta de investigacion policial de fecha 08-12-2012, en la cual se determina la forma que se relacionan números de teléfonos presuntamente implicados en el asunto en cuestión, siendo para quien juzga clara la posición en cuanto a que la captura de la imputada obedece a orden de captura proferida por este exponente, con ocasión de investigacion penal llevada a cabo, que arroja como resultado , presunta participación en el hecho de SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.692.038, verificándose en todo caso, situaciones que no encuadran dentro de la logicidad ( dada la narración que hace la propia imputada) y no puede este administrador de justicia, en su sano juicio, ponderación y analisis de las particularidades de cada caso, sustraerse y menos aun dejar de aplicar los postulados constitucionales arropados en el articulo 2 de la carta magna, donde se establece en el marco de un estado social de derecho y justicia, valores y fines de la nación que deben ser resguardados por quien juzga, principalmente LA JUSTICIA SOCIAL, siendo por ello insoslayable para el decisor, atendiendo a las particularidades del caso, presumir un peligro de fuga para la ciudadana antes mencionada, en la magnitud del daño que se pudiere generar de asociarse para atentar contra instituciones soberanamente protegidas, como lo son las personas y su libertad personal, y no pudiendo aplicarse, en criterio de quien juzga una medida cautelar de las señaladas en el 242 del COPP, pues resulta palmaria la inequívoca aplicación del articulo 237 del COPP, en cuanto a la presunción del peligro de fuga, y 238 ejusdem , relacionado con la obstaculización del proceso penal, obtención de pruebas .
Asi que, analizado todo lo anterior, quien sentencia colige que están llenos tales extremos, y acogida la precalificación fiscal del delito, es decir, SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; ASOCIACION PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO no hay duda para quien emite el fallo interlocutorio que lo correcto en derecho y JUSTICIA a aplicar, es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y asi se decide.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia rotulada 2046 del 05-11-2007, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lopez, donde se indica el estudio del asunto, tomando en cuenta las particularidades del caso, siendo importante destacar que si bien existe el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, mal puede el juez sustraerse de aplicar los mecanismos pertinentes cuando asi le es requerido para asegurar resultas del proceso; aunándose a lo anterior lo recogido en el sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numeral 5, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; ASOCIACION PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EN PRIMER ORDEN, se declara CON LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión de la ciudadana aquí presente así como las demás personas mencionadas en dicha orden y se ratifica la misma, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir del hecho punible que merece medida privativa de libertad, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del COPP, impuesta al ciudadano SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.692.038, asimismo se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.692.038, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; ASOCIACION PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.Se ordenó la reclusión de SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO en el CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS EL MARITE, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
EL SECRETARIO