REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 27 de mayo de 2012.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000337.
ASUNTO : KP11-P-2013-000337.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. DIGNA OCANTO.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DEIBIS ALVARADO.
DEFENSA PUBLICA: Abg. REINA ALMAO.
IMPUTADO: JUAN DIEGO COROBO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 18.951.567.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado JUAN DIEGO COROBO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 18.951.567, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-09-1987, de 25 años, de ocupación: albañilería, grado de instrucción: 2do año de educación media, Estado Civil soltero, Hijo de Xiomara Corobo y Rafael Lameda; Domiciliado Barrio San Vicente, calle Santo Domingo, casa s/nº, casa Punto de referencia: casa de color verde con amarillo, a dos cuadras de la Escuela San Vicente, Carora Estado Lara, Teléfono: 0426-1546314 y 0412 7726211, contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 21 de mayo 2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano JUAN DIEGO COROBO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 28-02-2013, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del CICPC Carora, quienes indicaron que en esa fecha se presento una situación donde resulto detenido el ciudadano JUAN DIEGO COROBO.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado JUAN DIEGO COROBO, manifestó: No deseo declarar. Es todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.


Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contra el ciudadano JUAN DIEGO COROBO, antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano JUAN DIEGO COROBO, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JUAN DIEGO COROBO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 18.951.567, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-09-1987, de 25 años, de ocupación: albañilería, grado de instrucción: 2do año de educación media, Estado Civil soltero, Hijo de Xiomara Corobo y Rafael Lameda; Domiciliado Barrio San Vicente, calle Santo Domingo, casa s/nº, casa Punto de referencia: casa de color verde con amarillo, a dos cuadras de la Escuela San Vicente, Carora Estado Lara, Teléfono: 0426-1546314 y 0412 7726211, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de CINCO meses (5), conforme al artículo 45 del COPP, y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 3.- PROHIBICION DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y PROHIBICION DE CONSUMIR DROGAS; 6.- Realizar un trabajo comunitario, en el CONCEJO COMUNAL EN EL BARRIO SAN VICENTE CARORA ESTADO LARA que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. Así mismo se le impone: PROHIBICION DE VERSE INVOLUCRADOS EN OTRO HECHO DELICTIVO. Cesa la Medida Cautelar de Régimen de Presentación.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano JUAN DIEGO COROBO, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,




En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,