REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 28 DE MAYO DE 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000071
ASUNTO : KP11-P-2013-000071.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. Digna Ocanto.
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JEAN GONZALEZ.
Defensa Publica: Abg. JHOAN COLMENAREZ.
IMPUTADO: JAIRO JUNIOR CUEVAS CAMPOS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO por imprudencia e inobservación de los reglamentos, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, concatenado con el articulo 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestres y la agravante que prevee el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente.
VICTIMA: ADOLESCENTE (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) comparece: ANDREA RAMONA ALVAREZ BIARRETA titular de la cedula de identidad No. 11.694.453


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, misma que se llevo a cabo, luego de haberse logrado la captura del imputado de autos, seguida al ciudadano JAIRO JUNIOR CUEVAS CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad: V-17.342.745, venezolano, mayor de edad, natural de Cerro Verde, Caserío Palmarito, Parroquia Montañas Verdes Estado Lara, fecha de nacimiento 20-04-1986, edad 27 años, Grado de Instrucción: estudiante del 5to año de educación media, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Aura Ramona Campos y Gregorio José Páez Cuervas, domiciliado: en Altagracia, calle la Tomatera, casa s/nº de color rosada, Punto de Referencia: diagonal a la calle Principal y en la esquina hay una bodega Bucarito, Parroquia Altagracia, Estado Lara. Teléfono: 0414-5760628. (Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por el Tribunal.), presentó escrito acusatorio por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO por imprudencia e inobservación de los reglamentos, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, concatenado con el articulo 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestres y la agravante que prevee el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto antes indicado, el cual tuvo lugar en fecha 21 DE MAYO DE 2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JAIRO JUNIOR CUEVAS CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad: V-17.342.745 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO por imprudencia e inobservación de los reglamentos, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, concatenado con el articulo 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestres y la agravante que prevee el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado JAIRO JUNIOR CUEVAS CAMPOS, manifestó: “No deseo declarar”.es todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

Interviene la madre del adolescente fallecido y expone: el andaba rascao, lo convido y por ahí se voltearon, me mato un muchachito, andaba en un carro de la línea. ES TODO.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como HOMICIDIO CULPOSO por imprudencia e inobservación de los reglamentos, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, concatenado con el articulo 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestres y la agravante que prevee el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, contra el ciudadano JAIRO JUNIOR CUEVAS CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad: V-17.342.745, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano JAIRO JUNIOR CUEVAS CAMPOS, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa el Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de HOMICIDIO CULPOSO por imprudencia e inobservación de los reglamentos, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, concatenado con el articulo 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestres y la agravante que prevee el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JAIRO JUNIOR CUEVAS CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad: V-17.342.745, venezolano, mayor de edad, natural de Cerro Verde, Caserío Palmarito, Parroquia Montañas Verdes Estado Lara, fecha de nacimiento 20-04-1986, edad 27 años, Grado de Instrucción: estudiante del 5to año de educación media, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Aura Ramona Campos y Gregorio José Páez Cuervas, domiciliado: en Altagracia, calle la Tomatera, casa s/nº de color rosada, Punto de Referencia: diagonal a la calle Principal y en la esquina hay una bodega Bucarito, Parroquia Altagracia, Estado Lara. Teléfono: 0414-5760628. (Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por el Tribunal.), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO por imprudencia e inobservación de los reglamentos, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, concatenado con el articulo 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestres y la agravante que prevee el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de OCHO meses (8), conforme al artículo 45 del COPP y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir en un lugar determinado; 3.- PROHIBICION DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y PROHIBICION DE CONSUMIR DROGAS; 6.- Realizar un trabajo comunitario, en el CONCEJO COMUNAL EN EL CASERIO ALTAGRACIA MUNICIPIO TORRES ESTADO LARA, DOS VECES A LA SEMANA DURANTE 8 MESES que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. Así mismo se le impone: PROHIBICION DE VERSE INVOLUCRADOS EN OTRO HECHO DELICTIVO. Asimismo se deja sin efecto cualquier medida cautelar que el mismo pudiere tener, y asi se decide.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano JAIRO JUNIOR CUEVAS CAMPOS, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Notifiquese a las partes.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,