REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 30 DE MAYO de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003092
ASUNTO : KP11-P-2010-003092.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. Abg. DIGNA OCANTO.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME (solo por este acto.).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LORELVIS BALBAS.
IMPUTADO: EDGAR FELIPE HERRERA SUAREZ Y EGILDA ROSA SIERRALTA RIERA.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia especial con ocasión de la petición fiscal de efectuar acto relacionado con ARTICULO 365 del vigente COPP, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado 1) EDGAR FELIPE HERRERA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.907, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 27-08-1983, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de Edgar Herrera y Maritza del Carmen Herrera. Residenciado: calle Monagas entre Calle Lidice y torres, casa de color blanca, casa S/N. Punto de referencia: a la lado de la Cooperativa Divina Pastora, Teléfono: 0426 356 3483. (Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas ante este Circuito Judicial Penal en el expedientes KP11-P-2009-1656 la cual cursa por ante el Tribunal de Control Nº 11 de Este Circuito Judicial Penal, por el delito de Hurto Calificado, fase ejecución, 30-1-2012) y 2) EGILDA ROSA SIERRALTA RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.784, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 18-12-1985, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, Hija de Egilda Rosa Riera Torres y Gonzalo Jose Sierralta. Residenciado Urbanización Alirio Díaz, al final de la 14 de febrero, casa s/n Punto de referencia: media cuadra de pedeca . Carora Estado Lara, Teléfono: 0426 356 3483 (Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal), contra quien la fiscalía del Ministerio Público, presentó imputo por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 28 DE MAYO 2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expreso: “ Narro a continuación las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los ciudadanos 1) EDGAR FELIPE HERRERA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.907 y 2) EGILDA ROSA SIERRALTA RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.784 por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito se autorice destrucción de la Sustancia Estupefacientes incautada e indicada en el presente asunto. Es Todo.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, los acusados, EDGAR FELIPE HERRERA SUAREZ Y EGILDA ROSA SIERRALTA RIERA, cada uno por separado, manifestaron: “No deseo declarar. Es todo””.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.


Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, contra el ciudadano EDGAR FELIPE HERRERA SUAREZ Y EGILDA ROSA SIERRALTA RIERA, antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano EDGAR FELIPE HERRERA SUAREZ Y EGILDA ROSA SIERRALTA RIERA, cada uno por separado, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado 1) EDGAR FELIPE HERRERA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.907, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 27-08-1983, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de Edgar Herrera y Maritza del Carmen Herrera. Residenciado: calle Monagas entre Calle Lidice y torres, casa de color blanca, casa S/N. Punto de referencia: a la lado de la Cooperativa Divina Pastora, Teléfono: 0426 356 3483. (Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas ante este Circuito Judicial Penal en el expedientes KP11-P-2009-1656 la cual cursa por ante el Tribunal de Control Nº 11 de Este Circuito Judicial Penal, por el delito de Hurto Calificado, fase ejecución, 30-1-2012) y 2) EGILDA ROSA SIERRALTA RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.784, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 18-12-1985, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, Hija de Egilda Rosa Riera Torres y Gonzalo Jose Sierralta. Residenciado Urbanización Alirio Díaz, al final de la 14 de febrero, casa s/n Punto de referencia: media cuadra de pedeca . Carora Estado Lara, Teléfono: 0426 356 3483 (Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de CINCO meses (5), conforme al artículo 45 del COPPy se le imponen las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable, con respecto al ciudadano EDGAR FELIPE HERRERA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.907. 3.- PROHIBICION DE CONSUMIR sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Y PROHIBICION DE CONSUMIR bebidas alcohólicas; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6.- Realizar un trabajo comunitario en el CONCEJO COMUNAL del SECTOR BARRIO NUEVO con respecto a EDGAR FELIPE HERRERA SUAREZ, Y URBANIZACIÓN CAMPANERO con respecto a EGILDA ROSA SIERRALTA RIERA, en esta ciudad, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de BARQUISIMETO, Estado LARA, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. CESA TODA MEDIDA CAUTELAR QUE TUVIERE EL MISMO. Se ordena la destrucción de la droga señalada en el Acto conclusivo. Ofíciese al Fiscalia 11 de la presente decisión.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de BARQUISIMETO, Estado LARA, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano EDGAR FELIPE HERRERA SUAREZ Y EGILDA ROSA SIERRALTA RIERA, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASI SE DECIDE.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-


EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA