REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 13 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP11-D-2013-000060

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. YAZIRA BARAZARTE


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:

Ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº v- 27.194.024, de 17 años de edad, Soltero, nacido en fecha 06-09-1995, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Luis Manuel Túa y Nelly Gómez, grado de instrucción 4to grado, ocupación u oficio: Albañilería, residenciado en Urbanización Francisco Torres, Vereda 7 con Calle2, a una cuadra de la Bodega del Señor Miguel, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0412-0571092. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.-

II
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por la representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “En acta policial de fecha 09-05-2013 donde consta procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas… en esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica al numero 0252-421-76-23 de parte de una persona que presentaba tono de voz femenino, informando mediante la misma, que en la vereda 07 con vereda 02 de la urbanización Francisco Torres, vía publica, Carora se encuentran un grupo de personas consumiendo, vendiendo droga y molestando a todas las personas que se encuentran en las adyacencias del lugar, por tal motivo y luego de obtener la referida información… me trasladé en compañía de los funcionarios inspectores y demás funcionarios… hacia la dirección antes mencionada una vez en el sitio en cuestión, plenamente identificados como funcionarios activos avistamos a un grupo de ciudadanos por lo que de manera inmediata se procedió a darles la voz de alto, dichos ciudadanos al notar la presencia policial intentaron retirarse del lugar a plena carrera, siendo evitada tal acción por la comisión… se realizo la inspección corporal, no logrando ubicar elementos de interés criminalisticos, no logrando ubicar elementos de interés criminalisticos alguno, seguidamente realizamos un minucioso rastreo en el lugar encontrando 3 envoltorios elaborados en material sintético translucido contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, se detuvieron adultos y al adolescente Gómez Tua Eudis José.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en fecha 10-05-2013, para decidir observa lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA

Exposición Fiscal del Ministerio Público: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de fecha en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente 1.- SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº v- 27.194.024 por lo que la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de PRESENTACION PERIODICA CADA 30 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL, se consigna en este acto acta del procedimiento completo y prueba de orientación.

Exposición del adolescente: 1.- EUDI JOSÉ TÚA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 27.194.024: “Estábamos varios chamos afuera de la casa armando un toldo para el señor Palomo que vende zapatos y luego llevarlo al puesto de él y vender los zapatos, en una casa azul con piedras y llegaron ellos y se metieron para la casa de mi abuela, yo voy y le pido la cedula a mi mama, nos pusieron contra el suelo, me dieron una patada y me pegaron en la casa, me quitaron el teléfono y la plata, nos dijeron que era chequeo y nos llevaron, no nos chequearon sino que nos dejaron preso, hablamos con el comisario y el dijo nada que estaban esperando por tres que se robaron una moto y cayeron unos menores que se cayeron con medio kilo de monte y estamos allí por eso, es todo.

Exposición de la palabra Defensa Pública: “Esta defensa se adhiere en cuanto a la Medida por considerarla ajustada a derecho y al Procedimiento a fin de continuar con el procedimiento, me opongo a la aprehensión en flagrancia de mi representado SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº v- 27.194.024, y al procedimiento practicado por los funcionarios del CICPC, solicito copias del presente asunto. Es todo.

Por lo que para decidir se considera:

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial.

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal, del presente asunto; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue detenido en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente identificado ut supra.

SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora y solicitud a la cual se adhirió la defensa publica.

TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los imputados y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal las prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, la cual consiste en: “PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO”, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en respeto de la dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

IV
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado 1.- SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº v- 27.194.024; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar de PRESENTACION CADA 30 ANTE LA URDD PENAL SECCION ADOLESCENTES, establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA. Líbrese Boleta de Libertad Inmediata la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias. Nota de Entrega. Ofíciese al Tribunal de Control número 10 del Circuito Judicial Penal participando lo decidido. CUARTO: Se acuerda proveer por secretaría copias simple de todo el asunto a la defensa. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01



ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA



LA SECRETARIA