REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP11-D-2013-000061
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YASIRA BARAZARTE.
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:
Ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD, y ser titular de la cédula de identidad Nº: V-25.144.195, de 17 años, nacido el 08-02-1996, natural de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción: cuarto año de educación media, profesión u oficio: nada porque estoy en arresto domiciliaria, Hijo de Marlenis Chuello y Eduardo Ignacio Mosquera; Dirección: Zona colonial casa No. No lo sabe Punto de referencia: diagonal a UNEXPO, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416 3499271 (hermana), representante Marlenis Chuello, C.I. V-9.845.474. (Verificado el SISTEMA JURIS 2000 presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal:KP11-D-2012-000064, por realizarse JUICIO continuado el 16-5-2013 impuesta la medida detención domiciliaria; KP11-D-2011-000074 fase de EJECUCION; KP11-D-2009-000049 se realizo JUICIO absolutorio el 3-5-2012)
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por la representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “ Siendo las 10:30 horas de la noche de hoy viernes 10-05-2013, nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector Loyola de la ciudad de Carora específicamente por la avenida Isaías Ávila, con calle Castañeda cuando observamos que dos ciudadanos que tripulaban dos vehículos motos transitaban a gran velocidad por la precitada avenida, dichos motorizados al percatarse de nuestra presencia optaron por imprimir mayor velocidad a sus motos tratando de evadirnos, en tal sentido le proferimos la voz de alto que se detuvieran, identificándonos como funcionarios policiales ambos ciudadanos hicieron caso omiso a la voz de alto y continuaron su desplazamiento velozmente por la avenida Isaías Ávila en sentido Calicanto- Mercado municipal, cabe destacar que en su transitar exponían tanto su vida como la de los transeúntes y chóferes que a esa hora se hallaban por la mencionada arteria vial. La aptitud asumida por estos motorizados nos causó sospecha por lo cual iniciamos su persecución logrando dar alcance a uno de ellos como a cien metros del lugar del primer avistamiento específicamente frente a la iglesia Corazón de Jesús, en este sitio funcionarios policiales… le indican a dicho ciudadano que se efectuaría una revisión de personas a lo cual reacciono hostil en contra de la comisión, en primer lugar no se quería bajar de la moto, y profirió amenazas en contra de los funcionarios actuantes por el hecho de verificar su documentación personal y los de la moto que conducía, en tal sentido procedimos a informarle que desistiera de su actitud ya que estaba incurriendo en desacato a la autoridad al no querer identificarse ni mostrar los documentos de la moto y amenazar a los funcionarios, aun así dicho ciudadano no desistió de su proceder por lo cual nos vimos en la necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza a través de técnicas suaves de control para someterlo… siguieron al otro motorizado quien imprudentemente colisionó contra la isla de la avenida aeropuerto y debido a la fuerza del impacto salio expedido chocando con la cerca perimetral del mercado municipal saliendo en veloz carrera internándose en dichas instalaciones en ese instante la comisión logró abordarlo en el interior del precitado mercado, cuando los funcionarios actuantes le indicaron que le realizarían una revisión de personas comenzó a forcejear con ánimos de agredir físicamente a los funcionarios y vociferando que era menor de edad y que no portaba la cedula de identidad ni los documentos de la moto que conducía, por lo cual fue detenido…”
III
DE LA MOTIVACIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en fecha 12-05-2013, para decidir observa lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA
Exposición Fiscal: Expone al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD titular de la cédula de identidad Nº: V-25.144.195, hechos suscitados a quien lo presenta, en fecha 10-05-2013 funcionarios adscritos a la coordinación Policial Torres en horas de la media noche en la urbanización en el Sector La Loyola dos ciudadanos tripulaban 2 motos al percatarse de nuestra presencia optaron por imprimir mayor velocidad a sus motos tratando de evadirnos, exponiendo sus vidas como a la de los transeúntes y choferes que a esa hora se hallaban por la mencionada arteria vial, por lo cual iniciamos persecución logrando dar alcance a uno de ellos como a 100 metros del lugar del primer avistamiento, en razón de lo mismo fue detenido y presentado por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal) y solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A en ; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO, esta Representación solicita sea impuesta y aunado al incumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta en la causa: KP11-D-2012-000064 la cual se encuentra en fase de juicio continuado y le cursa causa ante el tribunal de ejecución en la causa KP11-D-2011-000074 y además se encuentra imputado por el delito de HOMICIDIO 13-DPIF-00346-2012; la Medida cautelar Sustitutiva una vez se haya escuchado al adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA”. Es todo.”
Exposición de la Defensa Público: “una vez escuchado tanto al fiscal del Ministerio Público el cual le imputa a mi defendido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), se opone a la medida cautelar solicitada como es la privación de libertad por que si bien es cierto la detención en este asunto 2013-061 evidencia que se encontraba fuera del domicilia donde tenia la detención domiciliaria por la fase de juicio, no es menos cierto que para el día jueves se realizara las conclusiones con respecto al asunto que motivo la medida de detención domiciliaria por lo que la defensa solicita se continué con detención domiciliaria, por cuanto se evidencia que el adolescente presenta fractura de mandíbula el cual fue dado de alta el mismo día por el hospital y requiere cuidados. Solicito copia de todo el asunto. Es todo.-
DE LA FUNDAMENTACION
PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:
Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)
Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta policial, del presente asunto; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue detenido en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente identificado ut supra.
SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora.
TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los imputados y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, la cual consiste en: “PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO”, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). Todo ello en respeto de la dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. no se acordó la medida de prisión preventiva en este caso por cuanto el delito precalificado por el ministerio publico no esta previsto en el articulo 628 como uno de los delitos en que pudiera ser procedente aplicar dicha medida, por lo cual aplicarla seria excederme en un castigo injustificado, desproporcionado y fuera del orden legal de acuerdo a la entidad del delito precalificado por la vindicta pública, por cuanto si bien el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales fuera del domicilio donde debía permanecer incumpliendo con la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta por el tribunal de juicio, es al tribunal de juicio que le corresponde pronunciarse al respecto una vez sea escuchado al adolescente si lo considera procedente, para así garantizarle el derecho a ser oído y este pueda explicar las razones por la que se encontraba fuera de su domicilio lo cual debe ser apreciado por el juez de la causa a los fines de pronunciarse sobre la revocatoria o no de la medida cautelar de detención domiciliaria, por tales razones y considerando la conducta pre-delictual del adolescente in comento, esta juzgadora considero necesario y pertinente dejarlo en calidad de deposito y colocarlo a la orden del tribunal de juicio a los fines de que se resolviera lo pertinente con la celeridad del caso. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
IV
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº: V-25.144.195, por cuanto tal como lo prevé la normativa en comento se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse, y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del procedimiento que practico la aprehensión por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento ABREVIADO, todo esto de conformidad con el artículo 373 del COPP y se convoca a las partes a concurrir al Tribunal de juicio en su oportunidad. Se ordena a secretaria la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio. TERCERO: Se acuerda sin lugar la medida de privativa de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA, solicitado por la representación fiscal y Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA consistente en presentación cada TREINTA (30) días ANTE LA URDD PENAL SECCION ADOLESCENTES, el cual deberá ser efectiva su cumplimiento de acuerdo el resultado de la decisión del Tribunal de Juicio en la causa signada KP11-D-2012-000064. Y siendo que se evidencia cursa causa ante tribunal de JUICIO, con medida impuesta de detención domiciliaria se coloca a la orden de este tribunal de juicio, en cual deberá permanecer bajo calidad de deposito en la COMISARIA POLICIAL DE TORRES. QUINTO: Notifíquese al Tribunal de Control No. 10 en la causa KP11-P-2013- 707 de la presente decisión, al tribunal de juicio KP11-D-2012-000064 colocándolo a la orden de este tribunal y al tribunal de ejecución KP11-D-2011-000074. y Líbrese la boleta de libertad del adolescente por esta causa. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE FUNDAMENTACIÓN Y REMITASE AL TRIBUNAL DE JUICIO , de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA