REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora).
Carora, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP11-D-2012-00042
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE.
FISCAL 24° DEL MP: ABG. JEAN GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HENGERBERT SIERRA.
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Ciudadano: ALIRIO ANTONIO BELTRAN FRANCO, cedula de identidad Nº 25.535.419, nacido el 28/10/1995, de 17 años de edad, natural de Carora – Estado Lara, hijo de Elvira Josefina Franco y Alirio Antonio Beltrán, grado de instrucción: 5to grado, de profesión: Obrero, no estudia, domiciliado en Barrio La Guzmána, Vereda 10, Casa 12-05, a una cuadra de la Escuela José Herrera, Carora Estado Lara, Teléfono: No tiene.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra del Joven: ALIRIO ANTONIO BELTRAN FRANCO, cedula de identidad Nº 25.535.419, “En fecha 10 de junio de 2012, funcionarios adscritos a la brigada de patrullas de la Estación Policial Carora, del cuerpo de policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Carora, específicamente por la avenida aeropuerto a la altura de la calle 19, fueron informados por un traunsente que cerca de ese lugar se encontraban sujetos riñendo y blandeando armas de fuego, escuchando los funcionarios varias detonaciones, específicamente la calle el Carmen con calle 19, del sector Pueblo Aparte, observando a un grupo de diez personas aproximadamente, quienes al observar la presencia policial salieron corriendo a veloz carrera, dándoles la voz de alto, orden que fue acatada por un ciudadano de piel morena, delgado de 1.65mts de estatura, vestido con pantalón negro, suéter manga larga color blanco y zapatos deportivos colores blanco y negro y al realizarle la respectiva revisión corporal, se le incautó oculta bajo su ropa, a nivel de la cintura del lado derecho un (1) arma de fuego, Tipo revolver, marca cocoa, F.L de fabricación Alemana, Calibre 38 MM en sus alveolos; siendo detenido…”
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1) Con el testimonio del funcionario S/1ero Reinoza Rodríguez Mervin José, experto adscritos al Departamento de física del Laboratorio Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la experticia de reconocimiento Legal y de Mecánica y Diseño de fecha 06-08-2012 con la cual se demostró la existencia del objeto del delito que fue el arma de fuego tipo revolver, Marca Cocoa FL-made in Germany- CAL 38Special- read owners befote use-1523192, su funcionamiento es semi- automático y se acciona cuando el tirador ejerce presión en el disparador después de haber aprovisionado el tambor y además se constató que dicha arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento.
2) Con el testimonio de los funcionarios Alirio Jiménez, Andrés Rojas y Rickey Mosquera adscritos a la brigada de patrullas de la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en relación al acta policial de fecha 10 de junio de 2012, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente identificado ut supra.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA AUDIENCIA
Exposición del Fiscal del Ministerio Público: “Presento acusación así como las pruebas siendo estas licitas, necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente, ALIRIO ANTONIO BELTRAN FRANCO, cedula de identidad Nº 25.535.419, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que requiero que la sanción sea SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el articulo 625 de la LOPNNA por el lapso de seis (6) meses Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, articulo 624 ejusdem, así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado. Es todo.
Exposición de la Defensa Privada expone: “Esta defensa una vez entrevistado con mi defendido solicito que se le conceda el derecho de palabra y en caso de producirse una admisión de hechos solicito de conformidad con el articulo 573 literal “g” la imposición inmediata de la sanción, así mismo solicito la ampliación de la medida a cada treinta días visto que el mismo a cumplido cabalmente con la misma. Acto
Seguido el Juez de Control le explicó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que respondió de manera individual: “Deseo admitir los hechos”. Es todo.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 06 MESES, prevista en el Art. 620 Literal “d” de la de la LOPNNA, ambas de cumplimiento simultáneo, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “b y c” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624 y 625ibidem, consistente en REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO de un (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 06 MESES, de cumplimiento simultaneo. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente ALIRIO ANTONIO BELTRAN FRANCO, cedula de identidad Nº 25.535.419, así como las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto Seguido el Juez de Control al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responden de manera individual: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: Solicito se imponga inmediatamente la sanción a cumplir a mi representado. Es todo. Oídas la ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ADOLESCENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos declara la responsabilidad penal del adolescente imputado ALIRIO ANTONIO BELTRAN FRANCO, cedula de identidad Nº 25.535.419, plenamente identificados; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona a cumplir SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con el articulo 625 de la LOPNNA por el lapso de seis (6)meses y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un(1) año, para ser cumplidas en forma simultanea, articulo 624 ejusdem y así mismo se le advierte al adolescente sindicado, que el incumplimiento de cualquiera de estas reglas establecidas le acarreara la revocatoria de la medida no privativa y sustitución respectiva por la medida alterna, se amplia la Medida impuesta en su oportunidad a presentaciones cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, hasta la imposición del fallo por parte del tribunal de Ejecución. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP, de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración del joven se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez declarada definitivamente firme la presente decisión en el lapso establecido por la Ley. QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y que la publicación del Texto Integro de la Sentencia se hará dentro del lapso legal de Cinco (05) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la LOPNA. Se ordena notificar a la unidad de alguacilazgo de la amplitud de la Medida impuesta en su oportunidad a presentaciones cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y con la publicación de la presente sentencia se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez firme la Sentencia remítase el Asunto Penal al Tribunal de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del Tribunal de control Nº1.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
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