REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000003
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en fecha 13-05-2013, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, por acuerdo conciliatorio efectuado en fecha 18-10-2012, como formula de solución anticipada, al adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, fecha de nacimiento XX, soltero, grado de instrucción: 9no semestre en la INFA Libertador Carora, Hijo de XX y XX, residenciado en Sector XX. Carora, Estado Lara; en la presente causa que se le sigue por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN LA CONCILIACIÓN
Siendo las 10:50 a.m.; oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal Carora del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Adolescentes, integrado por el JUEZ Abg. WILMER OVIEDO, el SECRETARIO de Sala Abg. ARLETTE PARADAS y el ALGUACIL de Sala FRANCISCO GOMEZ, a los fines de efectuar AUDIENCIA PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN LA CONCILIACIÓN. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala: Los supra identificados. Seguidamente se da inicio a la Audiencia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso, aclarándole que este no es la oportunidad. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente se da inicio a la el Juez de Control le impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. y le explica el motivo de la Audiencia Oral que consiste en revisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Conciliación ampliada en fecha 18-10-2012 por el tribunal por el lapso de seis meses. Acto seguido el Juez de Control impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si desean declarar, a lo cual manifestó: “ no desea declarar”..Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública del adolescente quien expone: en fecha 18-10-2012, en la audiencia preliminar se acordó un acuerdo conciliatorio y se suspendió el proceso a prueba por un lapso de 6 meses, las condiciones fueron las siguientes: 1.- Residir el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX,un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de Residencia cada 2 meses, en consecuencia deberá residir en la dirección aportada al tribunal: Carora estado Lara. 2.- Continuar con el cumplimiento de sus obligaciones académicas (estudios) y en el supuesto de desempeñar alguna actividad laboral, deberá consignar constancias por ante este tribunal cada 2 meses. 3.- Prohibición de Poseer o Portar Armas de cualquier tipo, entendidas estas: de fuego, blanca o facsímile. Las consignaciones fueron las siguientes fechas: 29-10-2012, se consignó constancia de trabajo y carta de residencia y constancia de estudio. El 12-12-2012, se consignó constancia de estudio, carta de residencia y constancia de trabajo. El 07-02-2013, se consignó carta de residencia y constancia de trabajo. El 13-02-2013, se consignó constancia de estudio. El 18-04-2013, se consignó constancia de trabajo y carta de residencia. Y el 29-04-2013, se consignó constancia de estudio. Ahora bien del 18-10-2012 a la presente fecha, han transcurrido mas de 6 meses y el adolescente ha cumplido con las condiciones impuestas, razón por la cual la defensa solicita que verificado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, se inste al Ministerio Público para que solicite el Sobreseimiento Definitivo y se de por terminada la presente causa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: “Esta Representación Fiscal escuchado lo expuesto por la defensa vista el cabal cumplimiento de las obligaciones solicita sobreseimiento Definitivo de la Causa. Es todo. Seguidamente este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Una vez oída a las partes y verificado como ha sido por el Tribunal el cumplimiento satisfactorio de las condiciones: 1.- Residir el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX,un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de Residencia cada 2 meses, en consecuencia deberá residir en la dirección aportada al tribunal:. Carora estado Lara. 2.- Continuar con el cumplimiento de sus obligaciones académicas (estudios) y en el supuesto de desempeñar alguna actividad laboral, deberá consignar constancias por ante este tribunal cada 2 meses. 3.- Prohibición de Poseer o Portar Armas de cualquier tipo, entendidas estas: de fuego, blanca o facsímile. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de SEIS (06) MESES., impuestas al joven RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº X, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cumplimiento, a solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Art. 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº XX, en la Causa que se le sigue por el delito de delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Una vez Firme la presente decisión remítase el Asunto al Archivo Judicial a los fines de su conservación y custodia. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 11:00 a.m.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se trató de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, considera este Juzgador que el delito por el cual se le acusó no encuadra dentro de los que ameritaba pena preventiva de libertad y por ende proclive a que la Fiscalía del Ministerio Público, procurara como en efecto lo hizo, diligenciar la presente formula de solución anticipada, tal como le demanda el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, habiéndose verificado el cumplimiento de las obligaciones impuesta por este Tribunal, quien decide, basándose en el interés superior del adolescente, previsto en los artículo 8 de la norma Especial Penal vigente, considera prudente HOMOLOGAR LA CONCILIACION y consecuentemente decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente para el momento de sucederse los hechos RESERVADO. Así se establece.-
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, al joven RESERVADO,por haber cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, a solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
|