REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000062
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 14-05-2013, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, Sub-Delegación Carora, Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el acta policial, por ser presunto responsable en la comisión del delito ut supra señalado. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 15-05-2013 a las 9:30am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 10:45 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. Wilmer Oviedo, la SECRETARIA de Sala Abg. Arlette Paradas y el ALGUACIL de Sala Francisco Gómez., a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Mislay Martínez y se hace efectivo el traslado del Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX, por funcionarios adscritos Al CICPC; en éste estado la Defensa Pública es exonerada por el adolescente y su representante y designan como su defensa privada al abogado Alexander Riera Lameda IPSA 104.107, con domicilio procesal en el centro comercial Orlando piso 1 ofic. 34, Carora, Telf, 0426-1892540, quien jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual ha sido designado; se deja constancia que comparece la víctima ciudadano Reservado. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente la Fiscal solicita se le ceda la palabra a la víctima quien expone: El caso es que el domingo en la noche llegaron a mi casa con una pistola nos quitaron los celulares y los electrodomésticos a punta de pistola, fuimos el lunes a colaborar y fuimos al sitio donde fueron detenidos los sujetos cuatro sujetos con un bolso con mis pertenencias, y fueron los funcionarios a mi casa, he sido hostigado me han llamado a mi teléfono me han seguido, han pasado por mi casa en moto a pie, yo pido protección para mi familia para mi, yo trabajo en un festejo en un camión y nos puede pasar algo a mi y a mi familia, yo hago responsable si nos pasa algo yo responsabilizo a los familiares de los atracadores el abogado de los atracadores me han llamado, después que me atracan ahora es una zozobra lo que estoy viviendo, yo estoy preocupado por mi familia ellos son bastantes los familiares de el ellos viven en el sector 2 yo vivo en el sector 1. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de fecha en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº:XX, por lo que la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), asimismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, como lo es Medida Cautelar de presentación ante el tribunal cada 8 días y la prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la victima y/o sus familiares. Igualmente visto lo manifestado por la víctima, solicito se otorgue una medida de protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 23 de la Ley Orgánica Sobre la Protección a las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, consistente en recorrido policial permanente por su lugar de residencia. Es todo. El juez de Control explica al ADOLESCENTE del cargo IMPUTADO por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio y por separado: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa Privada, quien expone: “oída la exposición amplia de la víctima, y del Ministerio Público la defensa pasa a hacer las siguientes observaciones: Si bien es cierto ocurrió un hecho lamentable hay que continuar con las investigaciones por lo que se acoge a la solicitud Fiscal, con respecto a la imputación esta defensa se opone a la misma por cuanto mi defendido venia caminando con los otros ciudadanos que de hecho son sus hermanos y el no conocía lo que estaba pasando. Solicito copias simples del asunto, y en cuanto a la medida cautelar comparto la solicitud Fiscal. Los hechos narrados por el Ministerio Público fueron el día 12 y el día 13 detienen a unos sujetos que presuntamente estaban incursos al delito y por lo que no comparto en la aprehensión en flagrancia por que mi defendido no estaba incurso en el hecho y solo venía acompañando a éstos ciudadanos. Es todo. Seguidamente la representante expone: Yo doy fe que mi hijo no es un mal muchacho no se los hermanos de el yo consigno una constancia del Consejo Comunal como el no es un mal muchacho a mi me consta que cuando lo detienen el no tenia nada yo estoy consiente que no le encontraron nada. Es todo.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, como lo es Medida Cautelar de PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL CADA 8 DIAS y la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA NI POR EL NI POR TERCERAS PERSONAS. Líbrese Boleta de Libertad Inmediata la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias. Nota de Entrega. CUARTO: Se acuerda la protección a favor de la víctima ciudadano Rómulo Alberto Navas Lameda, titular de la cédula de identidad Nº , 12.691.897, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 23 de la Ley Orgánica Sobre la Protección a las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, consistente en recorrido policial permanente por el lugar de su residencia. Líbrese oficio correspondiente. QUINTO: Se acuerda proveer por secretaría copias simple de todo el asunto a la defensa. SEXTO: Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 11:10 a.m.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente Imputado RESERVADO. Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le pre-califica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del niño, niña y adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la norma Especial penal vigente, considera prudente imponer al adolescente RESERVADO, ya identificado, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “f” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir de la siguiente manera: presentación periódica de cada ocho(8) días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la Audiencia Preliminar y prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona. Así se decide.
III
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente Imputado RESERVADO, cedula de identidad Nº XX, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo esto de conformidad con el articulo 551, 552, 533 y 554 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y a lo que se adhirió la Defensa Privada y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso de los Adolescentes, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartes “c” y “f” como lo es la presentación ante el tribunal cada 8 días y la prohibición de acercarse a la victima ni por el ni por terceras. CUARTO: Se ACUERDA LA PROTECCIÓN a favor de la víctima ciudadano xx, titular de la cédula de identidad Nº xx, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 23 de la Ley Orgánica Sobre la Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistente en recorrido policial permanente por el lugar de su residencia. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese y Regístrese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria