REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000018
Vista la solicitud que antecede suscrita por el Abg. FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, del adolescente RESERVADO, identificado en autos, donde la defensa expresa lo siguiente: “Mi representado fue individualizado el 25 de Febrero de 2011, se le impuso la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual esta cumpliendo a cabalidad en la actualidad, en presentación mensual (sic). …Ciudadano Juez mI defendido lleva mas de dos años cumpliendo religiosamente con sus presentaciones. Por lo que con el debido respeto acudo a su competente autoridad y al amparo del art. 230 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada….ni exceder el plazo de dos años. Por lo que solicito a este honorable Tribunal se ordene el cese de la presentaciones periódicas que hasta la presente fecha cumple RESERVADO.”
El Profesional del derecho solicita de este despacho el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación que pesa sobre su defendido, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo ha cumplido con los actos procesales y que desde su imputación a la fecha de presentación del presente escrito ha transcurrido el tiempo sin que medie acto alguno de naturaleza conclusiva, lo que no es imputable a su defendido.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en relación al pedimento anteriormente indicado, entra a realizar las siguientes consideraciones:
Se deja constancia de haber analizado y verificado que efectivamente este Tribunal que en fecha 25 de Febrero de 2011, donde se decretaron las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582, en sus literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como continuar la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario.
Se deja constancia de haber revisado el sistema IURIS, donde consta el record de presentaciones del adolescente RESERVADO.
En fecha 25 de Febrero de 2011, fue presentado e individualizado el adolescente Ut supra señalado, por el Fiscal 24 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en donde le fueron decretadas las Medida Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 582, literales “a” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de haber transcurrido hasta esa fecha más de DOS (02) AÑOS desde la individualización del imputado de autos, evidenciándose de actas que hasta la presente fecha dicha representación fiscal no ha emitido ACTO CONCLUSIVO ALGUNO en la presente causa. Se evidencia también que dicho menor ha cumplido con las medidas impuestas.
Señala al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual íntegramente transcribimos: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados retomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Así mismo El artículo 26 de la Constitución Nacional, consagra lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Tenemos así abundantes criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal:
En decisión de fecha 17 de julio de 2002, expediente N° 1626 “.….el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme….”.

Vale destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 2398 del 28 de agosto de 2003, donde precisó: “Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. En el presente caso se observa que estamos en el segundo supuesto establecido por la sentencia referida supra, esto es, que “la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente”, y en efecto constituye una infracción al artículo 55 de la Carta Política Fundamental la libertad del acusado, por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, ya que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuyo daño es de magnitud relevante, evidenciándose tal circunstancia por de la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, ya que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque evidentemente la agresión a los bienes jurídicos, integridad personal, libertad individual y propiedad, impacta a la sociedad y por ende altera significativamente la paz del colectivo, quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; y jurídico por ser penado este delitos con una pena considerablemente alta”.

Siendo el primer caso, podría considerar entonces pertinente este Tribunal DECLARAR el CESE DE LAS MEDIDAS impuestas en contra del mencionado joven, de conformidad a lo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las jurisprudencias citadas en el segundo y tercer caso, se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa, porque como director del proceso, quien juzga, está obligado a salvaguardar también los derechos de las víctimas, contenidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que no se convierta en una vía para la impunidad.
De igual forma la libertad personal no puede ser restringida de manera permanente, ni eterna, así se deriva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."Pacto de San José de Costa Rica” “Artículo7. Derecho a la Libertad Personal: 1.-. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.” Así se establece.
Dicho todo esto, es obligante para quien juzga, hacerle un EXHORTO a la Vindicta Pública, para que haciendo un esfuerzo mancomunado, extensible también a todos los operadores de Justicia, cumplamos a cabalidad el mandato Constitucional contenido en el artículo 2 “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia……omissis” Así se establece.

DECISION DEL TRIBUNAL
Por los Fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada de decaimiento de la medida de prestación cada treinta, días impuesta al adolescente RESERVADO, y le sustituye de oficio, la presentación ante este Tribunal, que en lo adelante será; CUANDO ASÍ LO REQUIERA EL TRIBUNAL, quedando incólume y con todo vigor, la medida cautelar sustitutiva del literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se impusiera en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, como lo es, la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A LOS CIUDADANOS RESERVADO Y CUELLO. Notifíquese a las partes. Cúmplase
Regístrese, Publíquese.
El Juez de Control No 2
Wilmer Alexander Oviedo Mújica La secretaria