REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000089
AUTO FUNDADO DE ENJUICIAMIENTO
Se constituyó en la Sala de Audiencias de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Penal Adolescente a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente SE RESERVA, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos458 y 406, numeral 1 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que comparecieron previo traslado del Centro Penitenciario Rodeito el adolescente SE RESERVA, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Carmen Teresa Montilva, igualmente presente la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Yetzy Gutierrez. Seguidamente el Juez de Control Nº 2 advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos del escrito Acusatorio y pretensiones, ratifica el escrito de ACUSACIÓN, reproduce en este acto las documentales y testimoniales ofrecidas como pruebas, denuncia y experticias realizadas, manifiesta la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas; la Fiscalía le imputa al adolescente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458 y 406, numeral 1 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se le imponga como sanción definitiva la Privación de libertad por el lapso de cinco (5) años, de conformidad conel parágrafo segundo literal “a” del artículo 628, en relación con el artículo 622 en sus literales a, b, c, d y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación. Se reserva el derecho de ampliarla o modificarla, si en el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos; igualmente solicita se le mantenga la medida cautelar impuesta, es todo. Acto seguido le impone al adolescente del precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le explica el significado y consecuencias jurídicas de la Formula anticipada de la Admisión de los Hechos y le pregunta si va a declarar, contestó “no deseo declarar” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga los alegatos de su defensa y fundamente sus pretensiones y expone: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación Fiscal y así lo demostraré a todo evento en el Juicio Oral y público, la inocencia de mi representado, me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas en todo cuanto favorezca a mi representado, es todo “.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: “Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales, así como las pruebas promovidas por la representación Fiscal en contra del adolescente acusado SE RESERVA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458 y 406, numeral 1 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le mantiene al adolescente imputado, la medida Judicial de Prisión Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente SE RESERVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458 y 406, numeral 1 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se intima a las partes presentes para que concurran en el plazo de los 5 días siguientes a la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: Se ordena a Secretaría remitir al Tribunal de Juicio las presentes actuaciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria