REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000071
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía abreviada conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en la causa que se le inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 sobre la ley sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En esta misma fecha, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha funcionarios adscritos al Comando Carora, Tercera Compañía, Destacamento 47, Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunto responsable en la comisión del delitos ut supra mencionados. Recibidas las actuaciones, se fija para las 10,30am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 12:25 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ ABG. WILMER OVIEDO, la SECRETARIA de Sala Abg. ARLETTE PARADAS y el ALGUACIL de Sala; a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. JAN GONZALEZ, previo traslado el imputado adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY la Defensora Pública Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY, hechos suscitados, el día 30-05-2013, en horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Tercera compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, una vez capturado se procedió a identificarlo plenamente y se levanto el respectivo procedimiento, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el Art. 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el art. 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ART. 406 numeral 1 en concordancia con el art. 80 segundo aparte del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la Medida de Coerción Personal a imponer a los Adolescentes, esta Representación solicito sea impuesta Medida de la establecida en el artículo 582 literal “A” de la LOPNNA, como lo es MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el Artículo 581 de la LOPNNA, visto lo manifestado por la víctima la cual señala que fue frustrado el cometido de intento de quitarle la vida cuando manifiesta textualmente “me lanza con el cuchillo para cortarme”, por lo que se observa claramente que los ciudadanos intentaron quitarle la vida a la víctima de forma alevosa e intencional, por lo que en base al peligro que puede significar para la víctima que el imputado quede en libertad, es por lo que solicito se imponga la medida solicitada. Es todo. De seguido el Juez de Control explica al adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, a lo cual responde, sin coacción y apremio: “No deseo declarar”. Es todo. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto que lo exime de declarar. De seguido Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA y expone: estoy de acuerdo con la solicitud en cuanto al procedimiento abreviado, y la flagrancia, en virtud que la misma esta ajustada a derecho, igualmente solicito se le imponga una Medida Menos Gravosa como la Detención Domiciliaria, prevista en el art. 582 literal “a” de la LOPNNA, es todo.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 sobre la ley sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la presunta participación del menor en estos hechos delictivos, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que éste se encuentra en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre él por derecho Constitucional. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A, que contiene el principio rector a favor del interés superior del adolescente en este caso, considera prudente este Juzgador, imponerle al mismo, la medida cautelar, prevista en el artículo 581, en sus ordinales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes como lo es la PRISION PREVENTIVA, dado que existe un riesgo razonable de que el mismo pueda evadir el proceso y lo mas grave aún, que existe un peligro grave para la víctima y testigos por la actuación de este joven al momento de ver frustrada su artera intención. Así se decide.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente Imputado SE OMITE CONFORME A LA LEY por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el Art. 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, HOMICIDIO CALIFICATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal y sancionados en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento a seguir considera este Juzgador procedente continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo esto de conformidad con el primer aparte del artículo 557 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal en razón de la entidad del delito atribuido y por encontrarse llenos los extremos legales de la norma in comento que relaciona lo siguiente: riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, en razón de ello acuerda en cuanto a la Medida de Coerción Personal, imponer al adolescente la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el Artículo 581 literales “a” y “c”, de la L.O.P.N.N.A, la cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta respectiva y Ofíciese. CUARTO: Se intima a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio a los fines de realizarse juicio oral dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Art. 557 de la LOPNNA. Remítase el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica El Secretario