REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000158
JUEZA: ABG. ELEUSIS STULME .R.
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE
ALGUACIL: FRANCISCO GOMEZ
SENTENCIA :ABSOLUTORIA
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL MP Nº 24: ABG. EDUARDO SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABGA CARMEN ALICIA MONTILVA
IMPUTADO: 1- ) (RESERVADO), fecha de nacimiento: (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V (RESERVADO), 16 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de (RESERVADO), Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 2 grado, Residenciado en: (RESERVADO), teléfono: (RESERVADO)
DELITO: Trafico en Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante del articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
III
ANTECEDENTES
En fecha de Mayo del 2012, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio fijado para llevarse a efecto el Juicio Oral, por procedimiento por Flagrancia en forma Unipersonal en relación con el presente asunto seguido contra de los adolescente identificados en actas y , presidido por el Juez Presidente Abg. Eleusis Stulme, el Secretario de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de sala Francisco Gómez. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Verificada como fue la presencia de las partes el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad así mismo les indico la compostura y solemnidad que hay que guardar durante el desarrollo del debate, o en caso contrario este Tribunal se vera en la obligación de suspender el mismo. Acto seguido el Juez declara la apertura del Debate de conformidad a lo establecido en el artículo 344 ejusdem en relación al articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal le impone a los Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y el cargo imputado, al adolescente (RESERVADO), fecha de nacimiento: (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V (RESERVADO).
IV
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Unipersonal Juez Profesional procede a hacerlo a tenor de los Artículos 602 literal “e” y 604, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en Ciudad de Carora a los Siete días (7) del mes de Mayo del año 2013, La Representante del Ministerio Público, En este acto este representante fiscal en virtud de que no podrá traer a este juicio los elementos de convicción necesarios para probar los hechos, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 602 literal “d” de la LOPNNA la absolución del adolescente, no habiendo más requerimientos que hacer por parte de esta Fiscalía en el presente acto . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Carmen Montilva, para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: solicito se acuerde la absolución de mí defendido en virtud de tal petición realizada en este acto. Es Todo
V
HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS
.En este estado en virtud que no hay mas testigos por evacuar declara cerrado el debate, se impone nuevamente el precepto constitucional consagrado en el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si va a declarar al adolescente (RESERVADO), a lo que el mismo responde: yo soy inocente, es todo. Seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal quien a los fines que exponga sus conclusiones y el mismo expone: oída las exposiciones de todas las partes y de los funcionarios aprehensores, expertos, los cuales señalan de cómo realizaron el allanamiento a la vivienda donde se encontraba entre otros el ciudadano Pastor Rodríguez y vista la declaración del funcionario actuante en el procedimiento Enderbhert Ramón Escobar Hurtado C.I. 12.934.155, quien expuso que la droga incautada la encontraron en la vivienda del ciudadano Pastor Rodríguez, así como no recuerda la detención del adolescente hoy en sala, aunado a que corre inserto al expediente en la pieza 2 al folio 170, 171, 172, 173, copia de la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 10, del Circuito Judicial penal de Carora estado Lara fecha 13-02-2012, donde uno de los coimputados adulto y dueño de la vivienda allanada ciudadano Pastor Antonio Rodríguez, admite los hechos por el delito de trafico de estupefacientes en la modalidad de ocultación siendo coincidente esta sentencia con lo expuesto por el funcionario del CICPC, Enderbhert Ramón Escobar Hurtado C.I. 12.934.155, es por lo que la fiscalia del Ministerio publico y como órgano de buena fe, tal y como lo establece el articulo 105 del COPP, de conformidad con el articulo 602, literal D, de la LOPNNA, solicito la absolución, por cuanto la droga incautada era del adulto, no obstante debemos señalar que el joven aquí presente sale positivo en el examen toxicológico a la droga conocida como marihuana y cocaína, por lo cual debería considerarse mas un consumidor en el presente caso, es todo. Seguido se cede la palabra a la defensa quien expone: una vez finalizado el debate y una vez evacuada tanto las pruebas por parte de la vindicta publica, los cuales tuvieron presentes expertos así como funcionarios aprehensores e igualmente los testigos evacuados por este defensa, los cuales declararon sin ningún tipo de contradicciones, se pudo ventilar a lo largo del debate que el adolescente en ningún momento participo, en el hecho o estuvo en el allanamiento practicado por los funcionarios del CICPC, por lo tanto esta defensa solicita al igual lo solicitado por el Ministerio Publico, y por no ser responsable mi representado la absolución del mismo de conformidad con el articulo 602, literal d de la LOPNNA, no obstante por cuanto, nuestra Ley su principio fundamental son juicio educativos solícito a la ciudadana Juez le haga saber al adolescente el daño que le puede causar o consecuencias posteriores que le puedan causar por el consumo de drogas en vista de que al mismo le salio positivo en su experticia toxicología practicada en su momento, es todo
Esta juzgadora por lo expuesto por la representación Fiscal y siendo este la única prueba en el debate probatorio no ofrece a éste Juzgador suficientes elementos para acreditar responsabilidad penal al adolescente acusado, es doctrina reiterada, que para acreditar responsabilidad penal a un ciudadano sujeto a proceso judicial, deben coadyuvar, suficiente elementos de pruebas que puedan desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto sometido a un proceso penal, en éste caso, los funcionarios policial como testigo de la aprehensión no fueron presentados por la vindicta publica, ofreciendo al Tribunal elementos concreto para determinar la existencia de un hecho trasgresor de la Ley Penal, no obstante a lo antes expuesto, para ofrecer valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal del adolescente , en ocasión a la declaración aportada por los testigos policial, las misma debe estar acompañadas por otros medios de pruebas, en este caso especifico). En consecuencia convergen, en que no fue comprobada la responsabilidad de los adolescentes en el delito acusado, solicitando por la vindicta publica la absolutoria y la defensa y como consecuencia la sentencia ABSOLUTORIA, y como quiera que es necesario otro medio de pruebas para demostrar la relación de causalidad entre el hecho acusado y sus presunto autores. Es por lo que ésta Sentenciadora, motivado a la ausencia de medios de probatorios y en apego a la doctrina vinculante, se ve forzado a dictar Sentencia Absolutoria al adolescente (RESERVADO), fecha de nacimiento: (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V (RESERVADO). Y así decide.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora, en ausencia de medios de pruebas que den origen a la configuración de los elementos constitutivo del delito los cuales son: Acción Tipicidad y Antijuricidad, motivado a la ausencia de medios probatorios y en especial, carece de herramientas jurídicas, para determinen la relación de causalidad, entre el hecho acusado por la Vindicta Pública y la responsabilidad individual, es por que la representación fiscal según lo que establece el articulo 105 del COPP, de conformidad con el articulo 602, literal D, de la LOPNNA solicita la ABSOLUTORIA en esta etapa de Juicio Oral y Privado, donde rigen los Principios y Garantías Procesales, entre ellos el de la Oralidad y la Contradicción, siendo estos elementos sine qua-non, de todo proceso penal para determinar la responsabilidad del Adolescente, con fundamento a lo anterior y con base en el contenido del artículo 540 de la Ley Para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, en perfecta armonía con los artículos 40.2b de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el artículo 8.2g, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y de la Regla 17 de Tokio y en uso de los Principios y Garantías Procésalas y vista la ausencia de medios probatorios, este Juzgador, absuelve de toda responsabilidad Penal al adolescente: (RESERVADO).
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, En consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Se declara LA ABSOLUTORIA a favor del adolescente: Absuelve a (RESERVADO), C.I. (RESERVADO), por el delito de Trafico en Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante del articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida de presentación. TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem. Vencido el lapso de Ley, y una vez firme remítase al archivo judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2013.- Año 203º y 154º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ELEUSIS STULME. R.
SECRETARIA DE SALA.
ABG. YASIRA BARAZARTE
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