REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000161
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
I
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Eleusis Stulme Rodríguez
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yasira Barazarte
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. Eduardo Sánchez.
Defensor Publico: Abg. Carmen Alicia Montilva.
Imputado: (RESERVADO), fecha de nacimiento: (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), 16 años, nacido en (RESERVADO) Estado Lara, hijo de (RESERVADO), Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 5to grado, Dirección: (RESERVADO), teléfono: (RESERVADO). NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
Representante Legal: (RESERVADO), titular de la cedula de identidad V- (RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cedula de identidad V-(RESERVADO).
Delito: Robo Agravado a Mano Armada de conformidad al art. 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Diciembre de 2012 el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA (S) Abg. JENNY HERNANDEZ PINZON, declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del, (RESERVADO), fecha de nacimiento: (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V–(RESERVADO), 16 años, plenamente identificados en acta; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose en este sentido la precalificación Fiscal. En fecha 23/01/ 2012 se le da AUTO DE ENTRADA Por recibidas las presentes actuaciones, emanadas del Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Carora Estado Lara, Désele entrada y anótese en el libro correspondiente.- LA JUEZ DE JUICIO. seconstituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por la Jueza Presidente Abg. ELEUSIS STULME, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el Alguacil de sala. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Verificada como fue la presencia de las partes el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad así mismo les indico la compostura y solemnidad que hay que guardar durante el desarrollo del debate, o en caso contrario este Tribunal se vera en la obligación de suspender el mismo. Acto seguido la Jueza Presidente declara Abierto el Debate de conformidad a lo establecido en el articulo 344 ejusdem en relación al articulo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (RESERVADO), fecha de nacimiento: (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V–(RESERVADO), 16 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de (RESERVADO), Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 5to grado, Dirección: (RESERVADO), teléfono: (RESERVADO). NO PRESENTA OTRAS CAUSAS. la Jueza de Juicio impone al Joven Procesado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la CRBV, de seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial.
IV
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguido se le hace una breve explicación por cuanto la presente Causa debió ser conocida por un Tribunal constituido en Forma Unipersonal, De seguido el Tribunal ordena al Alguacil el retiro de la sala de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. Luego la Jueza dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 593 de la LOPNNA advierte a las partes sobre la importancia del acto. Por cuanto el presente asunto penal se ha ventilado por el procedimiento abreviado Seguidamente tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. EDUARDO SANCHEZ para la presentación formal de acusación quien expone: SEGUIDAMENTE LA JUEZA PRESIDENTE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: En este acto este representante fiscal ratifica la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra del adolescente (RESERVADO), fecha de nacimiento: (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V–(RESERVADO), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, hechos ocurridos el 12-12-2011 cuando funcionarios de la policía visualizaron un vehiculo malibu y se encontraba el joven presente, detuvo la marcha y se le consigue un pico de botella y una cantidad de dinero y se recibió denuncia de un taxista quien manifestó que había sido robado por el adolescente, tenemos el acta policial, tenemos el acta de denuncia de la victima, quien manifestó que el ciudadano lo contrato como taxista y luego le dijo que era un atraco, señalan al joven de que lo había atracado con un pico de botella, del precepto jurídico aplicable tenemos que la fiscalia precalifico por el delito de Robo Agravado a Mano Armada de conformidad al art. 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal efecto señalo que el pico de botella es un arma letal según sentencia 1457, por magistrado Pérez Perdomo, se dan la amenaza a la vida, de fecha 21-11-2000 de la sala de casación penal, señala la figura delictiva que presenta el código penal y se dan los supuestos de amenaza a la vida, de las pruebas son pertinentes y necesaria tenemos el testimonio del funcionario del CICPC quien hizo las experticias de los billetes, que se le encontraron al joven, testimonio de los funcionarios que hicieron la inspección, el testimonio de la victima, Javier nelo, reconocimiento legal al pico de botella y los billetes, en razón de ello solicito privación de libertad por 5 años por ser un delito que expone a una persona a la amenas con un pico de botella. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impone de la Garantías Fundamentales contenidas en la LOPNNA, contenida en los artículos 538 al 549; le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, en concordancia con el articulo 594 de la LOPNNA les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito acusatorio y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y le informa de las Fórmulas de Solución Anticipada y que este es el momento procesal para el uso de las mismas, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera :No deseo declarar, es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA PRESIDENTE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Y EXPONE: Una vez oída la acusación fiscal los hechos expuestos por el ministerio publico como ocurrieron la defensa rechaza, niega y contradice la acusación y se opone a la calificación jurídica presentada por el ministerio publico en virtud de que no se conjuga los mínimos requisitos establecidos en el articulo 458 del código penal y tampoco consta dentro de las actas procesales los elementos mínimos de expresión jurídica que hagan presumir la comisión del delito acusado, la victima señala que quien lo robo es una persona de piel morena y como puede observa el tribunal mi defendido en de Tes. blanca, asimismo de los otros argumentos presentados por el ministerio publico, dice que el joven le robo 100 bolívares a la victima en diferentes denominación y también señala el pico de botella cual es el instrumento de agresión, sin embargo constata en la actas procesales el ministerio publico dentro de sus experticias que promueve señala como lo es el pico de botella y los billetes a los cuales se les realizo una experticia no existe en este asunto penal cadena de custodia de estos elementos, del pico de botella ni de los billetes el cual es un mecanismo indispensable de los objetos a peritar y que va a constituir la seguridad jurídica de los objetos sometidos a experticias por lo que se hace necesario el debate para dilucidar si se cometió el delito o no ocurrió, o estamos en presencia de otro tipo penal como el robo genérico y se pretende agravar con el elemento del pico de botella para perjudicar a mi defendido privándolo de libertad, la defensa señala la falta de proporcionalidad en la sanción de privación de libertad por el lapso de 5 año sen virtud de que el delito aquí acusado no guarda elementos que hagan presumir tal comisión y que la proporcionalidad no debe estar determinada solamente por la calificación jurídica sin que el ministerio publico como parte de buena fe debe valorar como ocurrieron los hechos y el daño causado en cada caso especifico a acusar, en este caso la victima no sufrió daños físicos en ningún momento señala la victima que le querían robar el vehiculo, lo único que señala es que se le quitaron 100 bolívares, habría que ver si el adolescente en que condiciones andaba, si andaba ebrio o lucido, por esto la defensa rechaza la acusación y solicita la absolución de mi defendido de conformidad con el articulo 602 de la L.O.P.N.N.A, se opone a la calificación jurídica, solicita en el transcurso del debate que de acuerdo a la reforma de COPP y la vigencia anticipada tiene facultad el juez de juicio para cambiar la calificación jurídica si considerase que no se reúnen los extremos del 458, invoco el principio el principio de comunidad de pruebas y hago mías las que pueda favorecer al ministerio publico y en este acto solicito que si bien es cierto este es un acto de apertura el adolescente aquí presente estuvo privado de libertad por mas de tres meses, la defensa apelo y no hay respuesta por parte de la corte de apelaciones, posteriormente la juez de juicio al iniciarse cambio la medida de privación por detención domiciliaria y en la actualidad el adolescente lleva detenido 4 meses con detención domiciliaria por lo que la defensa reitera la solicitud de sustituir la detención domiciliaria por presentación periódica por las razones siguientes: el adolescente estuvo privado por mas de 3 meses, cuando continua restringida su libertad y no se ha concluido con una decisión por parte del tribunal de juicio tratándose de que viene por procedimiento abreviado y que el adolescente es primario, no constan actas policía es de incumplimiento de medida, considera la defensa oportuno una sustitución de medida cautelar, este es mi momento de contestación, por lo que es oportuna y valida esta petición, y de acordarse valido por parte del adolescente no incumpliría a la presentación de las audiencias, tomando en cuenta que mi defendido es primario, es todo.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, y que el debate presenciado por un Tribunal Y debidamente constituido por el Juez Profesional donde quedó plenamente comprobado la participación activa del adolescente acusado en el delito de “Robo Genérico”, tipificado en el Código Penal Articulo 457 basó los siguientes elementos manejados por los juzgadores que se manifiesta en la conclusión de la responsabilidad del adolescente aquí acusado. El delito aquí calificado de Robo Genérico se perfecciona por cuanto en la acción de constreñir bajo amenaza para apoderarse de la cosa a que la victima entregara su bien, además de utilizar la violencia por cuanto se imprimió a la acción la fuerza de obligarlo a entregar su bien de su propiedad o posesión, para apoderarse de cosa ajena, aquí no se perfecciono el delito de robo agravado ya que el adolescente manifestó en sus dichos que el ese día había tomado cervezas desde las 3 de la tarde y que aproximadamente a las 7.30pm cuando venia en el libre que lo llevaba de regreso a su casa vio un dinero y el lo tomo y cuando la victima se dio cuenta se paro y la policía lo bajo a golpes del carro. Por lo cual se cumple con la tipificación exacta que nos habla el artículo 457 del Código Penal.
Por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, este Tribunal pudo basar su valoración en los dichos testifícales de los funcionarios policiales aprehensores del adolescente, igualmente fueron coincidentes y expresaron la forma de su actuación lo que demuestra claramente lo aquí presentado por el Ministerio Publico fueron contundentes en sus dichos demostrando la configuración de un hecho punible aquí debatido concatenadas estas con las documentales; acta de aprehensión y acta de denuncia y Experticia Legal de Reconocimiento, prueba esta obtenida e incorporada lícitamente al proceso Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al testigo promovido que su dichos fueron contradictorios, inseguros y poco convincentes mas aun que la victima aun siendo notificada en varias ocasiones no se presento al juicio oral y privado desentiendo de sus pretensión . Este Tribunal en la persona de la Jueza Profesional deja presente en esta sentencia que entró analizar al momento de sancionar al adolescente responsable, lo hace considerando que no se llego a demostrar por la parte acusadora, el Robo Agravado pues de las pruebas debatidas no se llego a demostrar la existencia real y cierta de un arma de fuego, si el de Robo Genérico, en cuanto al adolescente puede ser una persona incorporada y reinsertada a la sociedad en los términos de ser sujeto ganado al trabajo, al estudio y la buena relación social, se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por el adolescente en virtud de su acto, Garantizando los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales. . Y así se decide
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL , DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, PRIMERO: Se sanciona al adolescente (RESERVADO), haciendo un cambio de la calificación jurídica, conforme al articulo 603 del COPP, en relación con el artículo 350 del COPP, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Esta Juzgadora estima mas conveniente para el desarrollo integral del adolescente imponerle las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO Y SEIS MESES, reglas de conducta de prohibiciones y obligaciones establecidas en el articulo 620 literal “B” en concordancia 624 de la misma ley, de la siguiente manera: Primera prohibición: No salir de su residencia después de las 9:00 de la noche; Segunda prohibición: No portar arma de fuego ni de ningún tipo; Tercera prohibición: No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De las obligaciones a imponer al adolescente: Terecero: Obligación de estudiar, para lo cual debe consignar constancia de inscripción y constancia de estudio cada cuatro (04) meses. Cuarto : Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia se publico dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2013.- Año 203º y 154º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO PRESIDENTA
ABG. ELEUSIS STULME. R.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. Yasira Barazarte
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