REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000071
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Eleusis Stulme Rodríguez
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yasira Barazarte
DELITO: DELITO(S): TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Eduardo Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA:
ADOLESCENTE IMPUTADO (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), (No porta) de 17 años de edad, nacido en fecha (RESERVADO), natural de (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), ocupación u oficio: Ayudante de Albañilería, residenciado en (RESERVADO). Teléfono: (RESERVADO). Según Sistema Juris no presenta asuntos.
III
ANTECEDENTES
En fecha 5-09-2012, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente (RESERVADO), Venezolano, titular de la cédula de identidad No (RESERVADO), fecha de nacimiento (RESERVADO), de 17 años de edad, con residencia en el (RESERVADO); de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se procede:
En fecha 4-09-2.012, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al adolescente (RESERVADO), ut supra identificado, e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, remitieron a ésta, actuaciones realizadas con relación a la detención de un menor, en situación de flagrancia, por ser presunto responsable en la comisión de uno de los delitos tipificados en Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 5-09-2.012, a las 9am la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/10/2012. Tribunal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, fija para el día 25-10-2012 a las 10:30 a.m, a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del Adolescente ciudadano (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, Previsto en el Artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23/11/2012, se realiza la convocatoria a Juicio Oral y Privado realizada por el Tribunal en Función de Control Nº 02, presidido por la Abg. Jenny Maria Hernández, en fecha 25-10-2012, en la Audiencia Preliminar, cuya acta corre inserta a los folios 21 al 25 del presente asunto; verificada la competencia, éste Tribunal en función de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Carora, acuerda fijar para el día 10-12-2012, Hora 09: 30 a.m., para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado, en contra del adolescente ciudadano (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO), por la presunta comisión de uno delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente. Todo conforme al Artículo 585 de la Ley Especial.
El 10/12/2012 se apertura el juicio del adolescente Jesús Alberto Flores Sierralta.
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IV
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguido se le hace una breve explicación por cuanto la presente Causa debió ser conocida por un Tribunal constituido en Forma Unipersonal, constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por la Jueza Presidente Abg. ELEUSIS STULME, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el Alguacil de sala. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Verificada como fue la presencia de las partes el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad así mismo les indico la compostura y solemnidad que hay que guardar durante el desarrollo del debate, o en caso contrario este Tribunal se vera en la obligación de suspender el mismo. Acto seguido la Jueza Presidente declara Abierto el Debate de conformidad a lo establecido en el articulo 344 ejusdem en relación al articulo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE LA JUEZA PRESIDENTE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: En este acto este representante fiscal ratifica la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra del adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que originaron la presentación del acto conclusivo por cuanto la conducta desplegada por unos hechos ocurridos el 4 de septiembre cuando la milicia en labores de patrullaje observaron a personas con actitud sospechosa dándole alcance a uno de ellos, se le hicieron revisión corporal y en un bandolero se le encontraron 28 envoltorios de material sintético, de restos vegetales(marihuana) en razón de ello tenemos el acta policial, la prueba de orientación, así como también experticia toxicológica del joven, el raspado de dedo y la prueba de orina se encontraron restos de cocaína , en razón de ello se presento la acusación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de las pruebas tenemos testimonios de los funcionarios del CICPC, así como también los funcionarios que participaron en la detención del joven, y las experticias toxicologiíta y botánica, solicito la privación de libertad por tres años. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impone de la Garantías Fundamentales contenidas en la LOPNNA, contenida en los artículos 538 al 549; le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, en concordancia con el articulo 594 de la LOPNNA les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito acusatorio y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y le informa de las Fórmulas de Solución Anticipada y que este es el momento procesal para el uso de las mismas, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera :No deseo declarar, es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA PRESIDENTE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Y EXPONE: Una vez oída la acusación fiscal los hechos expuestos por el ministerio publico, mi defendido en las oportunidades que ha declarado contradice la exposición dicha por el ministerio publico y se ha rechazado, en la audiencia de presentación dijo que el día de los hechos la hora que dijo que consumió por la enfermedad y adicción que padece el estaba haciendo un consumo en un jardín donde la casa era pequeña, en el lapso de tiempo no concuerda la hora del acta policial, mi defendido manifestó que al momento que fue aprehendido ese tiempo entre la hora del procedimiento y la hora en que llamaron al ministerio publico fue de 3 horas, ese fue el tiempo que negociaron los funcionarios de los demás con sus madres, ya que vieron la pobreza de los mismos, no obstante ante la carencia de dinero lamentablemente esa cantidad de dinero había que achacársele a alguien y en ese caso responsabilizaron a mi representado, estamos es presencia de un acto viciado, mi representado menciono a los dueños de la sustancia, esto viene a crear la duda razonable, que quisieron responsabilidad a mi representado, mi representado no ha tenido conducta predelictual, ha sido imposible estar en arresto domiciliario, el no ha podido sacar su cedula de identidad, de esta manera es forzoso adherirse a las pruebas del ministerio publico, solicito una medida menos gravosa apartándonos del arresto domiciliaria y de la privativa solicitada por el ministerio publico. Es Todo. UNA VEZ OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ÉSTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Vistas las exposiciones de las partes y ofrecidas las pruebas por la Representación Fiscal y la Defensa Publica, se admite la acusación propuesta por el Ministerio Publico así como las pruebas por ser licitas, legales y por su pertenencia por los delitos sindicados. Se mantiene la Medida impuesta en su oportunidad. En este Estado visto que no hay medios probatorios que evacuar se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION
En razón de las anteriores consideraciones, los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1.- El testimonio de los funcionarios testigos expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al CICPC de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que depongan sobre las experticias toxicológica y botánica realizadas al adolescente acusado, siendo su importancia porque sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal sobre la naturaleza de lo incautado al adolescente (RESERVADO), antes identificado, en las experticias realizadas por dichos funcionarios, a veintiocho (28) envoltorios de regular tamaño, confeccionados con material sintético transparente , cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, los cuales contenían dentro la cantidad en peso neto ciento dos (102) gramos con quinientos (500) miligramos de la droga conocida como marihuana, así como el resultado del raspado de dedos demostrativo de que el adolescente haya manipulado la droga conocida como marihuana, y resultó positivo en la orina, para la droga conocida como marihuana y para la droga conocida como cocaína. Del mismo modo deja constancia la funcionaria Wilma Mendoza, no haberse practicado Experticia de Barrido a las evidencias incautadas, debido a que el material sintético transparente, funge como aislante, y no presentaba orificios en su estructura.
2.-Testimonio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, quienes se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos y podrán ilustrar sobre las características físicas del mencionado lugar.
3.- Testimonio de los funcionarios Enrique Crespo y Juan Domínguez, titulares de cédulas de identidad nº 20.250.728 y 16.769.748 respectivamente, Adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Carora, por cuanto fueron los que aprehendieron al acusado.
4.- Lectura de experticia toxicológica, de fecha 17 de Diciembre del 2012, signada con el nº 9700-127-AFT-2362-12, suscrita por los expertos profesionales Julio Rodríguez, y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, por cuanto fue quienes practicaron experticia toxicológica de raspado de dedos y orina, para las drogas conocidas como marihuana y cocaína, y cuyo resultado arrojó positivo.
5.- Lectura de Acta de Inspección Técnica Ocular, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, quienes se trasladaron hasta el lugar donde fue aprehendido el adolescente (RESERVADO), antes identificado, en posesión de una cantidad considerable de droga conocida como marihuana siendo importante esta prueba para evidenciar las circunstancias del lugar donde ocurrieron los hechos.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
CON RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la nueva LEY ORGÁNICA DE DROGAS (15/09/2010. Gaceta Oficial N.39.510), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, disponiéndose en dicho artículo lo siguiente:
Artículo 149. Tráfico.
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de quince a veinte años”.
En lo atinente a las conductas de ocultamiento y distribución, dispuestas en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, equivalente al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“…Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.”
(Sentencia N.389. Fecha 29/07/2008. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Sobre este mismo aspecto, el máximo Tribunal indicó:
“…Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias… (omissis)
Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…”
(Sentencia N.70. Fecha 07/03/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES).
En doctrina, Maldonado V. Pedro Osman (2009), expresa que dentro del supuesto de tráfico quedan incluidas varias conductas, afirmando en consecuencia que el núcleo rector tiene una tipificación plurima, precisando que:
“…traficar es negociar, comerciar, hacer transacciones…transportar, que es llevar o movilizar de un lugar a otro, el término distribuir es hacer llegar la droga, sustancias o semillas a distintas partes o determinadas personas; ocultar es guardar, esconder, lo que se mantiene en secreto; almacenar es poder mantener una cantidad de la droga para supuestos fines de distribución; elaborar como término mas preciso es transformar en laboratorios de cualquier tipo las sustancias botánicas o químicas para obtener un producto acabado o bien obtener un producto necesario o básico para la elaboración…”
(Obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo. Autor: Pedro Osman Maldonado Vivas. Librería J. Rincón G. C.A. Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009). En atención a lo anterior, se observa que la norma citada describe bajo los parámetros de la nueva legislación en materia de drogas, la conducta referida al tráfico de tales sustancias, en cualquiera de sus modalidades, siendo ésta la disposición dentro de la cual el Ministerio Público subsumió la actuación desplegada por el adolescente IMPUTADO (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (RESERVADO),y lo que manifiesta la defensa en sus dichos “mi defendido en las oportunidades que ha declarado contradice la exposición dicha por el ministerio publico y se ha rechazado, en la audiencia de presentación dijo que el día de los hechos la hora que dijo que consumió por la enfermedad y adicción que padece el estaba haciendo un consumo en un jardín donde la casa era pequeña, en el lapso de tiempo no concuerda la hora del acta policial, mi defendido manifestó que al momento que fue aprehendido ese tiempo entre la hora del procedimiento y la hora en que llamaron al ministerio publico fue de 3 horas, ese fue el tiempo que negociaron los funcionarios de los demás con sus madres, ya que vieron la pobreza de los mismos, no obstante ante la carencia de dinero lamentablemente esa cantidad de dinero había que achacársele a alguien y en ese caso responsabilizaron a mi representado, estamos es presencia de un acto viciado, mi representado menciono a los dueños de la sustancia, esto viene a crear la duda razonable, que quisieron responsabilidad a mi representado, mi representado no ha tenido conducta predelictual y es inocente es mas el se ha declarado consumidor por todo lo anteriormente este tribunal así decide a continuación
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, en consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley, Se declara la responsabilidad del adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se observa que durante la audiencia oral celebrada el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) AÑOS, mientras que la Defensa requirió el dictamen de sanciones diferentes a la privación de libertad, en base a la argumentación antes expuesta; y al respecto, quien decide estima que si bien se está en presencia de un delito de alta entidad, la medida sancionatoria requerida por el despacho fiscal no es la única capaz de garantizar los objetivos de la sanción, lo cual se sostiene partiendo, entre otras circunstancias, del hecho cierto que el adolescente acusado no llevada consigo la sustancia de uso ilícito, lo cual se determinó al efectuarle la correspondiente inspección corporal, tal y como quedó precisado en actas, no siendo su domicilio el lugar en el cual fue detenido, y estando en el mismo otras personas, la conducta asumida por el adolescente de autos y su comportamiento durante el tiempo de internamiento al cual estuvo sometido desde el inicio del proceso penal, En consecuencia, se estima que frente a las circunstancias analizadas, es procedente imponer sanciones distintas a la solicitada por el Ministerio Público, toda vez que a través de otras medidas igualmente el adolescente quedará sometido a obligaciones de estricto cumplimiento, y continuará sujeto al cumplimiento de múltiples deberes, por lo que, se impone como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, consagrada en el artículo 626 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS; e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, estimando igualmente que lo ajustado a Derecho es acordar el cumplimiento de estas últimas en forma simultánea, con la obligación de acudir a un centro de desintoxicación, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de detención domiciliaría a la que esta sujeto el adolescente, (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), se acuerda mantener la misma hasta que el presente asunto sea remitido al tribunal de ejecución, quien se encargara de cesar la misma en su oportunidad. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Drogas, se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento a que se refiere el presente asunto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia se publico dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los Veinte (10) días del mes de Mayo del año 2013.- Año º y º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ELEUSIS STULME. R.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YASIRA BARAZARTE
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