REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
ASUNTO : KP11-D-2012-000083
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Eleusis Stulme Rodríguez, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Ext. Carora.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yasira Barazarte
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Eduardo Sánchez, Fiscal 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
ACUSADO: (RESERVADO),, titular de la cédula de identidad Nº v(RESERVADO), de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento (RESERVADO),, soltero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en (RESERVADO), Hijo de (RESERVADO),; Teléfono(RESERVADO), Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OSCAR FERRER, IPSA 4215 con domicilio procesal en Avenida Francisco de Miranda, edificio la Ganadera, piso 2, Carora Estado Lara.-.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
III
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Octubre de 2012 el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA (S) Abg. JENNY HERNANDEZ PINZON, declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente (RESERVADO),, titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO),, de 15 años de edad, plenamente identificados en acta; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .acogiéndose en este sentido la precalificación Fiscal. En fecha 24 de octubre del 2012 se le da AUTO DE Entrada, por recibidas las presentes actuaciones, emanadas del Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Carora Estado Lara, En fecha 31 de Octubre del 2012, Se recibe de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Acusación constante de (22) folios útiles en contra del adolescente Leimi José López Nieves, Cedula de Identidad Nº 25.456.454 por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, LA JUEZ DE JUICIO. (S) ABG. JENNY MARÍA HERNÁNDEZ PINZÓN EL SECRETARIO. En esta misma fecha Vista la convocatoria a Juicio Oral y Privado realizada por el Tribunal en Función de Control Nº 02, en acto de Audiencia de calificación de Flagrancia, y cuyo procedimiento es abreviado verificada la competencia, éste Tribunal en Función de Juicio en forma Unipersonal, fija para el día 29-11-2012, Hora 10: 00 a.m., para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado, en contra del adolescente ciudadano (RESERVADO),, titular de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente. Todo conforme al Artículo 585 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de traslado. En fecha, Siendo oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA Abg. ELEUSIS STULME, la SECRETARIA de Sala Abg. Claudia Leothau y el ALGUACIL de Sala Francisco Gómez, a los fines de efectuar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta y previo traslado,. Seguidamente se da inicio al acto, la Jueza de Juicio impone al Joven Procesado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la CRBV, de seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial.
IV
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguido se le hace una breve explicación por cuanto la presente Causa debió ser conocida por un Tribunal Unipersonal, De seguido el Tribunal ordena al Alguacil el retiro de la sala de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. Luego la Jueza dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 593 de la LOPNNA advierte a las partes sobre la importancia del acto. Por cuanto el presente asunto penal se ha ventilado por el procedimiento abreviado Seguidamente tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. EDUARDO SANCHEZ para la presentación formal de acusación quien expone: cuales en fecha 15 de Octubre del dos mil doce (2012), funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Estación Policial Carora, del Centro de Coordinación Policial Torres, lograron la aprehensión del adolescente (RESERVADO), antes identificado, siendo las 09:30 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización LA Guzmana, fueron abordados por un ciudadano que responde al nombre de Anthony José Gómez Meléndez, quien manifestó que fue sometido con arma de fuego bajo amenaza de muerte por dos (02) ciudadanos uno de los cuales fue el adolescente de autos, logrando el otro ciudadano escapar luego de la persecución por parte de los funcionarios policiales, hechos suscitados en la noche del 15-10-12, la victima señalo en su declaración fue apuntado por arma de fuego y fue conminado a la entrega del celular, en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación presentado en contra del adolescente imputado y Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en su oportunidad, a los fines de que sea Admitida, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente, (RESERVADO),, titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO),, de 15 años de edad, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone los elementos de convicción y expone todos los medios de prueba tanto testimoniales como documentales a los fines de ser Admitidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes y solicita que una vez demostrada la culpabilidad del adolescente le sea aplicada la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme al articulo 628 LITERAL “A” en relación al artículo 622 literales A, B C, D y F, reservándose el Ministerio Público la posibilidad de ampliar la acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y promover nuevas pruebas acerca de las cuales tenga conocimiento la representante Fiscal de conformidad al articulo 351, 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 596, 599 de la LOPNNA respectivamente. Solcito de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, se mantenga la medida como lo es la Medida que previamente se impuso. Es Todo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 593 de la LOPNNA, se concede la palabra Defensa Privada y expone: “Esta defensa vista la exposición del ministerio público rechaza, niega y contradice totalmente el escrito acusatorio sin basamento con el cual la vindicta pública pretende demostrar la responsabilidad de mi defendido en unos hechos donde mi defendido no tiene ninguna participación, solicito copias simples del presente asunto, solicito una medida menos gravosa por cuanto ya mi defendido tiene tres meses privado de libertad y solicito la medida prevista en el articulo 581 parágrafo segundo de la LOPNNA, consistente en detención domiciliaria, y solicito un lapso prudencial del establecido en loa Ley para imponerme de las actas procesales. Acto seguido la Ciudadana Jueza explica al Adolescente Imputado los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica impone al Joven Procesado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la CRBV, de seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial. La Juez pregunta al Imputado impuesto del precepto constitucional, así como de los principios y garantías que lo asiste en este acto le pregunta si desea declarar y el mismo manifiesta: “No deseo declarar en esta oportunidad, es todo. Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, En este mismo estado se sustituye la medida de privativa impuesta al adolescente por la medida de Detención domiciliaria prevista en el Artículo 582 literal “A” de la LOPNNA , la cual deberá ser cumplida en su domicilio . y se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto al lapso legal para la imposición de la actas ….. seguidamente el día y la hora fijada para la continuación del juicio De inmediato se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y se inicia la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio, comenzando por las pruebas TESTIFICALES ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUIDAMENTE LA JUEZA CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: En este acto este representante fiscal Solicita que la victima que se encuentra presente exponga sobre los hechos y en este acto es juramentado por la Juez de conformidad con lo establecido en la Ley. Se procede a la continuación de recepción de pruebas y por consiguiente se hace pasar a la sala la victima acompañado por su representante, quien toma debidamente juramentación por parte de la Juez de Juicio ; Ese día estaba fuera de mi casa sentado con un amigo, vinieron 2 chamos y pasan y tenia mi teléfono y me dijeron que les diera el teléfono, yo les pase el teléfono, ellos se fueron y a 7 casas venia la policía y fueron detrás de ellos y agarraron a uno, y cuando lo agarraron fue a la comisaría a ver si me podían dar el teléfono, eso paso como a las 8pm, estaba con un amigo llamado Joel Álvarez, nos llegaron apuntando que les diera el teléfono por que sino me daban un tiro en la cabeza, las personas cuando les entregue el teléfono se fueron tranquilos, luego venia la policía y les dije que me acababan de robar, puse la denuncia, iban dos personas, los funcionarios los detuvieron por que yo fui y estaban golpeando al chamo, no vi bien a la persona a quien estaba golpeando los policías, yo no vi a la persona que estaba detenida, usted me el fiscal pregunta y dice…..lo dijo en una entrevista, fue detenido a 8 casas, me acerque a donde estaba el grupo de personas, yo no reconocí la ropa, y dije que no recordaba, estaba oscuro y no lo reconocí cuando los funcionarios me lo mostraron, me enviaron una cita para venir el viernes, me notifico el tribunal, mi amigo Joel Álvarez esta en Caracas haciendo pasantias . Se le da la palabra al fiscal del Ministerio Publico: Solicito se verifique la posibilidad de declarar un delito en audiencia por cuanto el ciudadano juramentado como testigo y victima, quien no recupero se blackberry por cuanto denuncio el robo del mismo y a muy poco de ocurrir los hechos fue detenido el imputado el cual a pesar de que eran las únicas personas que iban por la calle señalando reconocer es por lo que existe la posibilidad de falsa atestación y calumnia, articulo 328 del COPP , Se le concede la palabra a la defensa Privada quien hace la siguiente pregunta La persona que esta presente en la sala no fue quien me robo el celular….. Contesto: la persona que me apunto con el arma no es el muchacho que esta en sala, si me mostraran al muchacho en la sala que me apunto yo lo reconocería. A preguntas de la Fiscalia contesto: Me robaron un balackberry y no lo conseguí, a la persona le consiguieron una pistola pequeña, no recuerdo como andaban vestidas las personas que me robaron, uno de ellos andaban con el, con el que me apunto, Joel Álvarez se quedo tranquilo, se quedo allí, no nos dio curiosidad, habían varios funcionarios, iban como 6 en motos, cuando iban pasando les dije que me acaban de robar, no habían mas personas en la calle, iban solo esas dos personas en la calle, cuando fueron detenidos eran como 7 casa de mi casa, cuando fui a poner la denuncia les pregunte a los funcionarios por mi teléfono, cuando agarran al joven había gente. Es Todo. Visto que no hay medios probatorios que evacuar se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 335 numeral 2 ejusdem se hace pasar a la sala el Funcionario Deibis Sánchez, técnico en la subdelegación Carora, 6 años de Servicio, Detective en Jefe, quien toma debidamente juramentación por parte de la Juez de Juicio, inspección del folio 63, quien manifiesta: Se me ordeno a través de una causa Fiscal la inspección técnica del sitio en la urbanización la Guzmana, llegamos al sitio fue en compañía del agente Luís Piñango, cuando uno avanzaba se iba ampliando el sitio hasta llegar a la plazoleta, habían vivienda a los lados. A preguntas de la fiscalia respondió: Era de suceso abierto. La defensa no tiene preguntas. Se deja constancia que el Funcionario quien acude al juicio en el día de hoy es juramentado por la Juez de conformidad con lo establecido en la Ley. Se procede a la continuación de recepción de pruebas y por consiguiente se hace pasar a la sala el OFICIAL JORGE LUÍS PÉREZ OCANTO CI 20.500.451 de las Fuerzas Armadas Policiales , 2 años y 5 meses años de Servicio, destacado en la Coordinación POLICIAL TORESS quien toma debidamente juramentación por parte de la Juez de Juicio,, quien manifiesta: Nos encontrábamos en horas de patrullaje, íbamos por la guzmana, se nos acerca un ciudadano quien indica que había sido robado por dos 2 adolescentes, hicimos el recorrido y dimos con la descripción de los ciudadanos, al darle la voz de alto emprenden la huida, y se detiene a uno de los sujetos resultando ser adolescente, se le hicieron los respectivos exámenes médicos, la victima hizo la declaración y manifestó que el capturado fue quien lo robo, se incauto un arma., preguntas de la fiscalia respondió: andábamos todos los funcionarios, no recuerdo cuantos. La defensa no tiene preguntas, andábamos en una unidad móvil, estábamos haciendo el recorrido permanente a la ciudad, veníamos de varios sectores íbamos a la guzmana, la victima dijo que le habían robado un teléfono y los ciudadanos salieron corriendo, yo con mis compañeros Salí a dar el recorrido, cuando detienen al ciudadano le leen los derechos, se le consiguió un arma de fuego, la victima se acerco al lugar, la persona al que le conseguimos el arma no manifestó nada, no había nadie alrededor, la victima comento que había sedo victima de un robo, la victima dijo que iba en ese momento por la calle y eran dos sujetos que les pidieron sus pertenencias y los despojaron de su celular .Es Todo. Preguntas de la Defensa Contesto: Se le consiguió el arma y más nada, por que a lo mejor el teléfono se lo llevo el que se dio la fuga. Es Todo. Preguntas del Tribunal contesto: Mi función fue darle apoyo a mis compañeros y estar pendiente de la zona, le ley los derechos al ciudadano. Es Todo. Se hace pasar a la sala el Oficial RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ CHIRINOS CI 15.997.962 de las Fuerzas Armadas Policiales, 3 años y medio de Servicio, quien toma debidamente juramentación por parte de la Juez de Juicio, quien manifiesta: mi función fue dar el recorrido, cuando vimos un ciudadano diciendo que los habían despojado de sus pertenencias, yo perseguí al otro sujeto, no pude darle alcance al otro sujeto, procedí hacer la detención del ciudadano, quien lo detuvo fue mi compañero Eloy. Es Todo. A preguntas de la fiscalia respondió: eran aproximadamente 6 funcionarios, pero actuantes en el procedimiento somos 4, desde que vimos a la victima en cuestiones de segundos detuvimos al adolescente, la victima manifestó que le habían robado el celular, eso ocurrió en la guzmana, cuando detienen a la persona me fui en persecución del otro ciudadano que andaba con el, no observe a la victima posteriormente. Es Todo. A preguntas de la defensa contesto: Yo me dedique a perseguir al otro individuo, solo le decomisamos el arma. Es Todo. el Tribunal no tiene preguntas. PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporadas por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 1.- Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios en la que dejan constancia del lugar, modo y tiempo en que se dio la aprehensión, Se procede a la continuación de recepción de pruebas y por consiguiente se hace pasar a la sala al funcionario YEREMMY CONTRERAS. CI 15.294.169 del CICPC Carora , 10 años de Servicio DETECTIVE AGREGADO, quien toma debidamente juramentación por parte de la Juez de Juicio, quien manifiesta: Se realizo una experticia a un teléfono celular de ,modelo blanckberry y se toma en cuanta el valor, y es de 1500bf.Es Todo. A preguntas del Ministerio Publico: Este Tipo de experticia se le realiza al objeto hurtado experticia de regulación prudencial. La Defensa pregunta y contesto: No tengo conocimiento si se ha recuperado el teléfono Se deja constancia que el Funcionario quien acude al juicio en el día de hoy es juramentado por la Juez de conformidad con lo establecido en la Ley. Se procede a la continuación de recepción de pruebas y por consiguiente se pasa por la lectura de la experticia Nº CG-DO-LC-LR4-02-69, suscrita por el experto del laboratorio Regional Nº 4 TTE Luís Fernando Sanabria Villadiego, inserta a los folios 174 al 178, y ambas partes están de acuerdo en que se de por reproducida en este acto, en este estado en virtud que no hay mas medios probatorios se da por terminado el presente debate y se pasa a las conclusiones
El Tribunal procede a la aplicación del artículo 600 de la LOPNNA dando por terminada la fase contradictoria y de pruebas y valora a todas las que fueron incorporadas por su lectura y como consecuencia se procede a escuchar, las conclusiones de las partes En este estado conforme al artículo 603 de la LOPNA, en relación con el artículo 350 del COPP, la Juez advierte a las partes sobre el posible cambio de calificación jurídica. Seguido se impone del precepto constitucional al adolescente y se le pregunta si va a declarar a lo que el mismo manifiesta: No deseo declarar, es todo. Se concede la palabra a la Fiscalia quien expone: ratifico que con los elementos probatorios se verifico los hechos denunciados por la fiscalia como es por el robo agravado y el delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que vinieron a juicio la victima, los funcionarios aprehensores y las pruebas técnicas del CICPC, y del laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana esta ultima en razón del arma de fuego, la cual se verifico que era un arma tipo revolver, solicito que el joven sea sancionado con medidas de sanción en libertad, de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, es todo. Seguido se concede la palabra a la defensa para que haga exponga sus conclusiones quien expone: solicito que no admita la calificación jurídica que le ha dado el ciudadano fiscal de robo agravado ya que en ningún momento, quedo comprobado en autos mas por el contrario, la victima no lo reconoció y negó que mi defendido hay participado en el robo, lo único que si se debe admitir es el porte de arma, manifiesto mi conformidad con la sanción solicitada por el ministerio publico de la libertad asistida y reglas de conducta, es todo. Se deja constancia que las partes de mutuo acuerdo no van a hacer uso de la replica.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso Penal Venezolano y que dan vigencia al derecho – garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, se atendió al carácter contradictorio, presenciando la jueza, así como las partes, de manera interrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, realizándose el debate, se apreciaron todos los medios de pruebas incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a los juzgadores obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 334, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la LOPNNA, Ahora bien ha sostenido La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha definido lo que debe ser la motivación de la sentencia: “…la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas y otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse toda sentencia…”(Sent. 027 del 11-02-2004). “…motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…” (Sent. 038 del 17-02-2004). Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y privado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Tribunal, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, a los fines de la determinación de los hechos y circunstancias señalados por la representación fiscal, y en virtud de lo expuesto y para una mejor comprensión de la motivación de la presente decisión, se procede a separar, analizar y valorar los elementos de pruebas relacionados con cada uno de los hechos mencionados: Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, y que el debate presenciado por un Tribunal Unipersonal y al analizar delito aquí calificado de Robo se perfecciona por cuanto en la acción de constreñir bajo amenaza para apoderarse de la cosa a que la victima entregara su bien, además de utilizar la violencia por cuanto se reimprimió a la acción la fuerza de obligarlo a entregar su bien de su propiedad o posesión, para apoderarse de cosa ajena, por lo tanto el delito se perfecciona con estos elementos, además de la perpetuación del hecho por varias personas el cual se desvirtuó con la declaración de la victima por ser este la persona directamente afectada y testigo presencial del presente hecho se valora, se estima completamente su declaración y de seguidas se adminiculara a las demás pruebas del proceso. Así la victima manifestó quien dijo llamarse ANTHONY JOSE GOMEZ MELENDEZ SE LE PREGUNTA…. La persona que esta presente en la sala no fue quien me robo el celular….. ? Contesto: “la persona que me apunto con el arma no es el muchacho que esta en sala, si me mostraran al muchacho que me apunto en la sala yo lo reconocería” . Por lo cual NO se cumple con la tipificación exacta que nos habla el artículo 458 del Código Penal. Estos elementos del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y analizadas por el Tribunal en forma conjunta, por cuanto de lo dicho por el funcionario aprehensor funcionario adscrito a la Coordinación Policial de Torres Carora, OFICIAL JORGE LUÍS PÉREZ OCANTO CI 20.500.451 de las Fuerzas Armadas Policiales , 2 años y 5 meses años de Servicio, destacado en la Coordinación POLICIAL TORESS quien toma debidamente juramentación por parte de la Juez de Juicio,, quien manifiesta: Nos encontrábamos en horas de patrullaje, íbamos por la guzmana, se nos acerca un ciudadano quien indica que había sido robado por dos 2 adolescentes, hicimos el recorrido y dimos con la descripción de los ciudadanos, al darle la voz de alto emprenden la huida, y se detiene a uno de los sujetos resultando ser adolescente, se le hicieron los respectivos exámenes médicos, la victima hizo la declaración y manifestó que el capturado fue quien lo robo, se incauto un arma, contradicción esta que existe cuando el funcionario se lo muestra a la victima esta manifestó no reconocerlo…… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO, RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ CHIRINOS CI 15.997.962 de las Fuerzas Armadas Policiales, 3 años y medio de Servicio, quien toma debidamente juramentación por parte de la Juez de Juicio, quien manifiesta: mi función fue dar el recorrido, cuando vimos un ciudadano diciendo que los habían despojado de sus pertenencias, yo perseguí al otro sujeto, no pude darle alcance al otro sujeto, procedí hacer la detención del ciudadano, quien lo detuvo fue mi compañero Eloy. De todo lo anteriormente expuesto lo que sirve para desvirtuar la calificación que hiciera la fiscal del Ministerio Publico referente al delito de Robo lo que obligó a esta Juzgadora a advertir en su oportunidad debida que lo hechos narrados por estos testigos han configurado los elementos necesarios para que se anuncie un cambio de calificación Jurídica, como lo es el del porte ilícito de arma de fuego. Prevista en la ley adjetiva. “…Esta Juzgadora luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados en aplicación al sistema de la sana crítica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos y víctima comparecientes al debate oral y privado, lleva al tribunal con mucha certeza a la conclusión que en el debate oral y privado no se acreditó la materialidad o corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por lo cual se absuelve al adolescente de este delito, pero si resultó de los hechos probados claramente circunstanciados que fueron narrados por el Ministerio Público que efectivamente estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. En lo referente a las pruebas documentales las mismas fueron insertas con el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas y evacuadas en su totalidad, una vez terminada la etapa de recepción y evacuación de pruebas, este tribunal le da pleno valor probatorio ya que cada una fueron ratificadas en audiencia por quienes las suscribieron. Con esto se quiere decir, que efectivamente se puede dar fe de la forma en que fue aprehendido el ciudadano acusado , en relación a los objetos incautados al ciudadano, que no pueden ser valorados únicamente con el testimonio de los funcionarios policiales (…) tal como lo afirmó la defensa (…) por tal razón es de gran importancia la declaración rendida por la víctima en el presente caso, quien desvirtuó todo lo alegado por los funcionarios actuantes y que coinciden totalmente en que solo el adolescente llevaba un revolver configurándose así evidentemente, el delito de porte ilícito de arma de fuego. Ante estas probanzas no pudo la representación fiscal, demostrar la culpabilidad del hoy acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide estima que no se encuentra acreditada la responsabilidad penal del ciudadano, por el delito de Robo, sino el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego., y así se decide.
V l
CONDICIONES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Así la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la medida de libertad asistida, contemplada en el articulo 626, en relación con el articulo 620 literal D, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de dos (1) años seis meses, y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, de cumplimiento simultaneo. disposiciones éstas que establecen un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por este Tribunal, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: que se han dado los parámetros establecidos en el Art. 622 que para determinar la medida aplicable debiéndose tener en cuenta: que el adolescente tiene 15 años y siendo la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictivo de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico Por otra parte y favorable al adolescente es el hecho que la calificación del delito dada al final del debate, por la Fiscal del Ministerio Público y demostrado en el curso del proceso que el delito cometido por el adolescente es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego el cual no se ajusta a los delitos que prevé el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, a los cuales como medida se le aplica al adolescente la Sanción de Privativa de Libertad, por lo que este tribunal entiende, que la finalidad de este proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, siendo que es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma en consideración para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente : (RESERVADO),, ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo. Entonces es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integro del adolescente es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior del adolescente. tal y como establece la Sentencia Del Tribunal Supremo de Justicia No. 1917. ..”Este concepto del Interés Superior se describe como: un principio de interpretación del Derecho de Menores, que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal. Este Principio contenido también en la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865).
Por lo que para esta Juzgadora estima mas conveniente para el desarrollo integral del adolescente imponerle las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626, en relación con el articulo 620 literal D, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de un año (1) y seis meses , y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en relación con el articulo 620 literal B, en concordancia 624 de la misma ley, de la siguiente manera: Primera prohibición: No salir de su residencia después de las 8:00 de la noche; Segunda prohibición: No portar arma de fuego ni de ningún tipo; Tercera prohibición: No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De las obligaciones a imponer al adolescente: Primero: Cursar estudios de bachillerato, presentando constancia de inscripción ante el Tribunal de Ejecución y constancia de estudio cada cuatro (04) meses; Segundo: No debe salir de la jurisdicción a menos que el Tribunal de Ejecución lo considere conveniente; Tercero: Asistir a cualquier credo religioso y presentar al Tribunal de Ejecución constancia de su asistencia. Se ordena la realización al Adolescente exámenes psicológicos y psiquiátricos cada seis (06) meses, sanciones de cumplimiento simultaneo.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL , DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Como consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Se sanciona al adolescente (RESERVADO),, titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), y con un cambio de la calificación jurídica, conforme al articulo 603 del COPP, en relación con el artículo 350 del COPP, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Esta Juzgadora estima mas conveniente para el desarrollo integral del adolescente imponerle las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626, en relación con el articulo 620 literal D, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO Y SEIS MESES, y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO Y SEIS MESES, reglas de conducta de prohibiciones y obligaciones establecidas en el articulo 620 literal “B” en concordancia 624 de la misma ley, de la siguiente manera y de forma simultanea. Primera prohibición: No salir de su residencia después de las 8:00 de la noche; Segunda prohibición: No portar arma de fuego ni de ningún tipo; Tercera prohibición: No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De las obligaciones a imponer al adolescente: Primero: Cursar estudios de bachillerato, presentando constancia de inscripción ante el Tribunal de Ejecución y constancia de estudio cada cuatro (04) meses; Segundo: No debe salir de la jurisdicción a menos que el Tribunal de Ejecución lo considere conveniente; Tercero: Asistir a cualquier credo religioso y presentar al Tribunal de Ejecución constancia de su asistencia. Se ordena la realización al Adolescente exámenes psicológicos y psiquiátricos. Y así se decide. TERCERO: En cuanto a la Medida de detención domiciliaria que viene cumpliendo el adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO),, se acuerda el cese de la misma. Líbrese oficio a la comisaría y boleta de libertad. CUARTO : Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia se publico dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2013.- Año 203º y154 º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ELEUSIS STULME ABG YASIRA BARAZARTE
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