REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO : KP11-D-2011-000026
LA JUEZA: ABG. ELEUSIS STULME
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE
ALGUACIL: ABG. FRANCISCO GOMEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), natural (RESERVADO) del Estado Lara; de 19 años, nacido el (RESERVADO), Hijo de (RESERVADO), profesión u oficio; indefinida; grado de instrucción Primer Año aprobado residenciado en (RESERVADO). Teléfono: (RESERVADO), Verificado a través del sistema informático Juris 2000 el adolescente presenta tres causas por el Tribunal de Control signadas con los números KP-11-2010-138, KP-11-2011-17, KP-2010-100 Y LA CAUSA ACTUAL KP11-2011-19. FISCAL 24
ABG. EDUARDO SANCHEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA
DELITO(S )OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Por cuanto en la fecha y hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA Abg. ELEUSIS STULME, la SECRETARIA de Sala Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. En este estado la Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente se da inicio al acto, la Jueza antes de declarar abierto el debate de Juicio impone al Joven Procesado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la CRBV, de seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial. Luego la Jueza dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 593 de la LOPNNA advierte a las partes sobre la importancia del acto. Quiero hacer uso del procedimiento especial de hechos voy a admitir. Es todo. En este estado se cede la palabra a la Fiscalia quien expone: en la audiencia anterior solicite se imponga como sanción al adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), de libertad asistida y servicios a la comunidad, solicitando en este acto que la misma sea por el lapso de: la libertad asistida por el lapso de un año y servicio a la comunidad, por el lapso de seis meses, es todo. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública Abg. SENOVIA MEDINA para la exposición formal de los alegatos de su defensa técnica, quien expone: solicito que por cuanto no se ha apertura do el debate, y de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que antes de la recepción de prueba se puede hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos y por cuanto el adolescente ha manifestado querer hacer uso del mismo solicito a este Tribunal se le conceda el derecho de palabra al mismo para que el adolescente manifieste libre y espontáneamente al Tribunal si efectivamente quiere admitir, de llegar a imponerse este procedimiento especial solicito la imposición inmediata de la sanción, de libertad asistida y servicios a la comunidad, es todo. A continuación es impuesto el Acusado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV, dejándose constancia que el mismo manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar De seguido el Tribunal de Juicio una vez oída las partes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado (único oferente). Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto a cada uno de los Adolescentes las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción y por separado: quien expone: y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. Esta juzgadora considera reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes. Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).

OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Artículo 583 de la LOPNNA, establece la institución de la Admisión de los Hechos,“ el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad". Como puede verse en los casos de flagrancia, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia del juicio, después de admitida la acusación., así mismo de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, se le impondrá de la sanción correspondiente ya que una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas: 622 L.O.P.N.N.A son;
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Es así que, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad hasta la amonestación, según lo contempla el Artículo 620. Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V y se le sanciona al adolescente, (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), la sanción Se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS meses de conformidad con el articulo 622 de la ley especial
DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados en la parte narrativa y motiva. APERTURADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS el Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal pasa a emitir su pronunciamiento. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO DECIDE:: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Oral con sus Respectivas Pruebas, interpuesta por el Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del Adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Es menester explicar en esta Sentencia que resultaría insignificante el Debate, porque a todas luces estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, estatuida en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada, por lo que se apertura en este acto el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 375 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procedió y el Juzgador deja constancia que de la declaración del Adolescente se extrajeron tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN , por cuanto el Adolescente Encartado, comprendió la ilicitud de los actos cometidos en perjuicio del Conglomerado Social c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. Tal como ha procedido y precedido la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente ya acusado por delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277del Código Penal y sancionado en la Ley TERCERO: Este Tribunal impone al Adolescente, (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), la sanción LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, previstas en el Artículo 620 literales “d”, “c” en relación con los Artículos 626 y 625 de la LOPNNA , ambas de cumplimiento simultaneo, y ejecutada de inmediato por el Competente Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, todo lo cual tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II y Artículo 609 de la Ley Especial que rige la Materia y que contempla los medios que se le dan a las partes para ejercer la apelación. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida de presentación. Una vez impuesta el fallo ejecute la sentencia dictada .Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los siete (7) días del mes de Mayo del año 2013.- Año 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ELEUSIS STULME. R.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. YASIRA BARAZARTE