REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000090
ASUNTO : KP11-D-2011-000090
AUTO FUNDADO SOBRE NEGATIVA DE CAMBIO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Ejecución, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Negativa de Medida Sancionatoria, en Audiencia Oral Celebrada en fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), a los Adolescentes sancionados: RESERVADO , titular de la CDI.: RESERVADO , nacido en fecha RESERVADO , de RESERVADO años, RESERVADO y RESERVADO , estado civil soltero, de profesión latonero, domiciliado en: RESERVADO . Telef.: RESERVADO y RESERVADO , titular de la CDI.: V- RESERVADO , nacido en fecha RESERVADO de RESERVADO años, RESERVADO y RESERVADO, estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en: RESERVADO . Telef.: RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del ciudadano Israel Shadadd Madrid Álvarez.
Del computo definitivo se deja constancia en relación a RESERVADO que permanece privado de libertad por su detención al ser puesto a la orden de los tribunales competentes desde el 19-09-2011, por lo que se toma como computo, que lleva privado de libertad un (1) año Siete (7) meses y Veinticinco (25) días, restando por cumplir un (1) año y Cinco (5) días de privación de libertad y Cesaría por cumplimiento el 19-05-2014, Este Tribunal al presentar la dispositiva, analiza las expresiones contenidas en la audiencia de manera efectiva, a los fines de constatar la posibilidad de cumplimiento de la medida sancionatoria y el objeto por el cual fue impuesta la respectiva sanción y el efecto de reinserción social, se toma para la decisión de este juzgador, que el informe conductual y de progresividad fechado 11-12-2012 y signado con el numero 1.426-2012, que una de las características mas importantes del grupo que la abordo, es de una escasa conexión de emociones y casi nulos los sentimientos de culpa por el hecho delictivo cometido y entre otras cosas a solo cinco (5) meses de dicho informe, se produce un segundo de fecha 14-05-2012 sin numero, donde refieren el descubrimiento de una posible lesión cerebral u orgánica con posible problema de origen neurológica, tumores o cardiopatía y que se necesita atención medico, para valorar dicha lesión cerebral, como es que en Cinco (5) meses descubren tal patología, si en el equipo multidisciplinario firmante del resultado informativo, participa en las dos instancias una trabajadora social de nombre Nediyen Santeliz, lo que llama la atención en que uno es la Psicólogo Karen Yépez y en otro la Psicólogo Yohanselys Álvarez, ante tan diferencia marcada en el resultado psicológico, el tribunal ordena un tercer informe conductual, donde participaran todos los psicólogos y otros especialistas del equipo multidisciplinario del Centro de Detención, para el esclarecimiento de los informes que reposan en el asunto y además a ello, si bien es cierto que la finalidad de las sanciones es el cometido del articulo 621 adolescencial, donde señala la formación integral y la búsqueda de la convivencia social y familiar del adolescente, esta no se ha logrado por cuanto su complicidad correspectiva en un homicidio calificado por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desdicen de la conducta de este efebo, la futilidad acarrea la no importancia del dolor ajeno y el sufrimiento causado al hoy occiso en plena vía publica y la dificultad en el esclarecimiento de los hechos hasta tanto no fue puesto a derecho ante las autoridades, por lo que se Negó el cambio de la privativa de libertad, conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se ha logrado con este caso una verdadera reinserción social, por cuanto del seguimiento del caso, no se ha creado en el sancionado un verdadero espíritu de superación personal y social y así se decide.
Del computo definitivo se deja constancia en relación a RESERVADO , Que fue privado de libertad el 10-08-2011, es decir que lleva privado de libertad un (1) año, Ocho (8) meses y Cuatro (4) días, y le falta por cumplir Once (11) meses y Veintiséis (26) días de privativa de libertad, con posible salida del recinto socioeducativo el 10-05-2014. Este Tribunal al presentar la dispositiva, analiza las expresiones contenidas en la audiencia de manera efectiva, a los fines de constatar la posibilidad de cumplimiento de la medida sancionatoria y el objeto por el cual fue impuesta la respectiva sanción y el efecto de reinserción social, se toma para la decisión de este juzgador el ultimo informe conductual fechado 14-05-2013 sin numero, donde hubo una variación con el informe anterior, donde al ser sometido a procesos psicológicos el adolescente, tiene una tendencia oposicionista, rasgos depresivos que pueden ser causados por su privación de libertad y una tendencia a distanciamiento de relaciones sociales y restricción emocional, tendencia esquizoide y el problema mas conectado para quien juzga es su impulsividad, quiere decir que no esta preparado para adaptarse a la sociedad, a pesar del tratamiento del centro por su comportamiento y colaboración fue sorprendido en una inspección realizada en la institución con un teléfono celular activo en una gaveta para objetos personales para mantener comunicación con el exterior y uno de sus compañeros manifestó que era de un guía del centro que lo había dado a guardar por ser decomisado a Yelel Chiriti, se le suma a salvador, que el delito fue por motivos fútiles, un delito frívolo y vació de contenido en arrepentimiento, sin motivo justo, eran varias personas, todos jóvenes contra el Occiso, atacado por la espalda y perseguido por la vía publica, sumado al hecho que este sancionado, sabe defensa personal por haber practicado boxeo, por lo que pudo haber evitado para si y para con los demás el hecho cometido, se negó por lo tanto el cambio, sustitución o modificación de la Medida Privativa de Libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se Niega el Cambio, Sustitución o Modificación de Medida Sancionatoria de Privación de Libertad del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo antes expuesto a los sancionados: RESERVADO y RESERVADO ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 ídem que atribuye competencias y Funciones del Juez en etapa de Ejecución. Notifíquese a las partes de esta fundamentación.
El Juez de Ejecución Titular SECRETARIA.
JORGE DIAZ MENDOZA