REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. KP02-N-2007-000084
En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 114-2007, de fecha 07 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Amabiles José Silva Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.574, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTRELLA COROMOTO AGUIAR DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.966.532; contra el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, mediante el cual decidió el recurso jerárquico interpuesto, por medio del cual se solicitó la revocatoria del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 20 de abril de 2006, emanado de la Dirección de Personal de la referida Alcaldía.
En fecha 20 de marzo de 2007, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En fecha 06 de agosto de 2008, se recibieron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2008 se admitió a sustanciación el presente recurso, ordenando efectuar las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 18 de diciembre del mismo año.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.
Así, en fecha 07 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del asunto con la presencia de ambas partes. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En dicha audiencia, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.
En fecha 18 de enero de 2010 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente.
En fecha 19 de enero de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la promoción de pruebas en la presente causa.
En la misma fecha, 19 de enero de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
El día 20 de enero de 2010, se dejó constancia de la extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandada.
Así, en fecha 1º de febrero de 2010, se dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.
En fecha 06 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicó acogerse al lapso previsto en el artículo 85 eiusdem, para la presentación de informes.
En fecha 02 de agosto de 2010, se acogió al lapso establecido en el artículo 86 eiusdem, para el dictado de la sentencia.
Seguidamente, por auto de fecha 20 de octubre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.
En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.
El día 09 de mayo de 2013, la ciudadana demandante, Estrella Coromoto Aguiar, ya identificada, asistida por el ciudadano Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, presentó diligencia mediante la cual manifestó su desistimiento del presente procedimiento.
Por ello, revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 09 de mayo de 2013, la ciudadana demandante, Estrella Coromoto Aguiar, ya identificada, asistida por el abogado Ángel Becerra Arteaga, presentó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “Desisto del presente procedimiento”.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2006, dictado por la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, mediante el cual decidió el recurso jerárquico interpuesto, por medio del cual se solicitó la revocatoria del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 20 de abril de 2006, emanado de la Dirección de Personal de la referida Alcaldía.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, visto que el acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un ente municipal, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, corresponde precisar que conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que debe ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte solicitante presentó su desistimiento del procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Como puede apreciarse, con el desistimiento del procedimiento, el actor abandona la petición de otorgamiento de tutela, lo cual conlleva, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En efecto, se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 transcrito exige al Juez constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de los cuales disponen las partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, en este caso en concreto se observa que el desistimiento lo realizó la demandante personalmente, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, razón por la cual, la misma posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y por no tratarse de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, debe esta Sentenciadora impartir su homologación, a tenor de lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, preceptos de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana Estrella Coromoto Aguiar, asistida por el abogado Ángel Becerra Arteaga; en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Amabiles José Silva Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTRELLA COROMOTO AGUIAR DE PÉREZ, todos anteriormente identificados, contra el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
D2.- La Secretaria,
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