REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2008-000056
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.939, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.925, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2008 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 24 de noviembre del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de ley; todo lo cual fue librado en fecha 1 de diciembre de 2008.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, sin consignación de escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
Así, por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
De esta forma, en fecha 13 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del presente asunto, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2009, se publicó el correspondiente fallo in extenso, y por auto del 04 de agosto de 2009, este Tribunal declaró firme la decisión dictada.
En fecha 09 de mayo de 2013, fue presentada por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita por una parte, la abogada Maribel Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.581, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, parte querellada, y por la otra, la ciudadana Adela Campos, parte querellante, asistida por el abogado Ronald Suárez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.407.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 09 de mayo de 2013, las partes presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:
“(...) con el objeto de poner fin al conflicto judicial inserto en el Asunto signado bajo KP02-G-2008-000056 (...) se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente ACUERDO JUDICIAL, otorgándose mutuas concesiones,, conforme a lo dispuesto en los artículos 87, 88, 89, 140, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
(...)
SEGUNDA: Ambas partes están en un todo de acuerdo que, atendiendo a lo decidido por el Juez de la causa, el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales es por la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.289,62), según la experticia de fecha 25-05-2010 (...).
Asimismo, queda entendido que, con base a los criterios jurisprudenciales, los intereses de mora deben calcularse con la tasa activa fijada por el BCV para las prestaciones sociales; alcanzando la cantidad de Bs 28.027,22 (...).
Concluyéndose que el total a pagar a la querellante Adela Campos, por capital adeudado según experticia complementaria del fallo del 25-05-2010 e intereses de mora, es la suma de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 88.316,84).
(...)
Con base a las operaciones aritméticas desarrolladas en la Cláusula Segunda, EL ORGANISMO acepta que el NETO A COBRAR LA EX FUNCIONARIA QUERELLANTE, asciende a un monto de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 88.316,84), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley e intereses moratorios, el cual será imputado a la Partida Presupuestaria Nº 4111104, denominación compromisos pendientes en ejercicios anteriores y que ofrece pagar en este acto a la EX FUNCIONARIA QUERELLANTE, mediante cheque Nº 02209023 librado contra la Cuenta Corriente Nº 0175-0354-53-0141023195 del Banco Bicentenario.
(...)
SÉPTIMA: Las partes reconocen expresamente a la presente transacción el carácter y la fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil; es por lo que solicitan, respetuosamente, a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo se sirva impartir a la presente transacción la homologación correspondiente, en su debida oportunidad, en los términos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Carta Magna, y se ordene el cierre y archivo definitivo del respectivo expediente”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.
En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto a la ciudadana Adela Campos, parte querellante, asistida por el abogado Ronald Suárez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.407, se desprende que actuó con el carácter que se atribuyó para ejercer la presente acción, es decir, con la facultad que la acredita para sostener la legitimación activa en la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto principal de la causa; y en relación a la abogada Maribel Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.581, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, parte querellada, se evidencia que actuó conforme autorización otorgada por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante Acuerdo Nº 53, de fecha 06 de mayo de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 827 de la misma fecha, a los fines de celebrar la presente transacción.
En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.939, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.925, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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