REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-S-2011-004814


En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la solicitud de oferta real de pago y depósito, interpuesta por las abogadas Gabriela Molina González, Giseth Vásquez Veracochea y Ana Karina Vegas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.489, 92.460 y 108.856, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la sociedad mercantil DOTACIONES MEDICAS LARENSE C.A., (DOTAMEL), protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 54-A, en fecha 10 de noviembre de 2003.

Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Por auto de fecha 06 de julio de 2011, se admitió la presente solicitud, y se ordenó comisionar a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se agregó la comisión proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó notificar a la Procuraduría General del Estado Lara, a los fines de que manifiesten su interés en la continuación y resultas de la solicitud interpuesta.

Mediante oficio agregado a los autos en fecha 21 de diciembre de 2012, el abogado Arvis Canelón, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Lara, manifestó que ya no se posee interés en la tramitación de la presente causa, y solicitó la devolución del cheque de gerencia objeto de la oferta real de pago, a los fines de gestionar un nuevo pago.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, la abogada Giseth Vásquez, ya identificada, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, desistió de la presente solicitud de oferta real y depósito, y a tales efectos consignó autorización otorgada por el ciudadano Gobernador del Estado Lara.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 09 de mayo de 2013, la abogada Giseth Vásquez, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó diligencia mediante la cual señaló que “(…) DESISTO formalmente de la presente solicitud de Oferta Real y Depósito, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, consigno adjunta a la presente AUTORIZACIÓN suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, tomando en consideración que no se ejecutaron las formalidades atinentes a dicho procedimiento, por lo que no se concretó el pago de la suma adeudada (...)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir de la presente demanda.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que la abogada Giseth Vásquez, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 11 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 37, tomo 160, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, conciliar, desistir y transigir, poder que riela al folio quince (15) del presente expediente, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado.

Asimismo, se evidencia que la referida abogada consignó conjuntamente con la actuación del desistimiento, instrumental contentiva de la autorización expresa otorgada en fecha 26 de marzo de 2013, por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Lara al ciudadano Procurador General del Estado Lara, para que se efectúe el desistimiento en el presente asunto.

Por lo tanto, demostrada la capacidad para desistir en el caso de autos, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la abogada Digna Esperanza Arias Soler, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en la presente solicitud de oferta real de pago y depósito, planteada contra la sociedad mercantil DOTACIONES MEDICAS LARENSE C.A., (DOTAMEL), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos




D3.-