REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-R-2003-000502
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2010-1017, de fecha 28 de abril de 2010, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES NEVES S.R.L., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 216, folio 19 vto. al 21, del libro de registro de comercio Nº 3 del año 1975; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 103 de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Miguel Arturo Mora, Juan Gabriel Riera, Magalis del Carmen Gil Delgado, María Mujica Colmenárez, Raúl José Ure, Alirio Sánchez, Alirio Antonio Colmenárez, Yors Deibis Guédez Hernández y Luis Felipe Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.097.247, 11.546.478, 9.578.281, 6.568.006, 10.847.238, 5.642.162, 13.881.745, 14.590.661 y 5.922.190, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por la referida Corte a través de la cual, tras recibir el asunto en declinatoria efectuada por este Tribunal, determinó que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el presente recurso, era este Juzgado Superior.
Así, en fecha 28 de junio de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó al conocimiento del asunto. Y en fecha 21 de julio del mismo año este Tribunal admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley, entre ellas la del Presidente de la sociedad demandante a través del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por no haber señalado en el escrito libelar domicilio alguno. En efecto, el cartel fue retirado de la cartelera de este Despacho el 06 de agosto de 2010.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 10 de junio de 2003, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indicó, que en fecha 6 de febrero de 2003 la Inspectora del Trabajo del Estado Lara mediante Resolución Nº 103 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Miguel Arturo Mora, Juan Gabriel Riera, Magalis del Carmen Gil Delgado, María Mujica Colmenarez, Raúl José Ure, Alirio Sánchez, Alirio Antonio Colmenarez, Yors Deibis Guedez Hernández y Luis Felipe Mendoza.
Alegó que la Providencia Administrativa impugnada es nula de nulidad absoluta por encontrarse fundamentada en diversos criterios que violentan las garantías legales y constitucionales como lo son el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser respetado tanto en los procedimientos administrativos como judiciales. Agrega que su representada no tuvo oportunidad de alegar defensas y pruebas que la favorecieren.
Que, “(…). No toma en cuenta el órgano administrativo, los aspectos que constituyen la motivación del acto administrativo. Así existe tal aspecto formal, ya que no se expresa los motivos fácticos y jurídicos en que se apoyo la autoridad para dictar la decisión y el material, no comprueba la existencia de esos motivos, significando un antecedente fundamental para ello (…)”.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1, 19 ordinales 3 y 4, 30 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la resolución administrativa Nº 103 de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, así como la suspensión de efectos del acto que se pretende impugnar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del asunto, a través de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de octubre de 2009, conviene de seguidas realizar una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, siendo menester para este Juzgado precisar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte demandante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 21 de julio de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, respecto a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 21 de julio de 2010, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 21 de julio de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:10 a.m.
D2.- La Secretaria,
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