REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2013-000027
En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Rafael Ángel Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULY DEL CARMEN DURÁN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.012; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En fecha 25 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado el referido recurso y en fecha 30 de abril del mismo año, se admitió el presente recurso y el 6 de mayo de 2013 se dio apertura al cuaderno separado a los efectos del amparo cautelar solicitado.
El 23 de mayo de 2013, la parte actora presentó escrito de reformulación en cuanto al amparo cautelar.
Siendo la oportunidad para conocer el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LA
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 24 de abril de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Yuly del Carmen Durán Cordero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la ciudadana Yuly Durán, luego de ser objeto de traslado intempestivo que la desmejoró profesionalmente es destituida por razones discriminatoria del cargo de Enfermera II, adscrita al Hospital general “Dr. Pastor Oropeza Riera”, que venía desempeñando durante más veinticinco (25) años, notificada de ello en fecha 24 de enero de 2013, mediante oficio Nº 85-02740, destitución contenida en el acto administrativo Nº DGRHYAP-DAL/13, Nº 000005, de la misma fecha.
Que con anterioridad a ello había sido “degradada profesionalmente al ser trasladada a realizar funciones típicas de un cargo inferior no cónsono con su carrera administrativa y alto nivel profesional”.
Que “el hecho apreciado como causal de destitución contra [su] defendida es la realización de un Curso de Capacitación Quirúrgica en el área de quirófano de su centro de trabajo, iniciado en fecha 17/01/2012 y suspendido un mes después en fecha 15/02/2012, hecho por el cual la autoridad superior abrió procedimientos de destitución contra los funcionarios que lo dictaban: RAÚL MENESES Y YULY DURÁN, considerando falsamente que no había sido autorizado dicho Curso. Sin embargo, la autoridad superior absuelve al funcionario RAÚL MENESES y destituye a la funcionaria YULY DURÁN, no habiendo diferencia en la participación de ambos, pues, si la razón era que el Curso se realizaba sin la autorización debida entonces ambos a la vez en cuanto a facilitadotes son afectados por la misma causa”.
Que el acto administrativo de destitución violó su derecho a la igualdad. Que existe un falso supuesto de hecho y de derecho, que existe desviación de poder.
En cuanto al amparo cautelar solicita en esta oportunidad que “suspenda los efectos de la medida de destitución en su contra, por violar directa, inmediata y flagrantemente los derechos constitucionales de igualdad y al debido proceso. Asimismo, el cese de la discriminación laboral de la querellante en cuanto a su inclusión en el concurso y/o asignación de los cargos-funciones vacantes de Supervisora de Enfermera o cualquiera otro a que tenga derecho (…)”.
En el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2013, la parte actora agregó que “Se ha denunciado la violación simultánea de los derechos invocados porque el ente empleador (IVSS) resolvió procedimientos disciplinarios que tenían relación íntima entre sí sobre unos mismos hechos, sin satisfacer el principio de unidad del expediente previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), resultando de ello decisiones contradictorias con manifiesto sesgo discriminatorio: absuelto el LIC. RAÚL MENESES y destituida la LIC. YULY DURÁN, no obstante ser idéntico el hecho causal que les fuere imputado e idéntica la participación de ambos funcionarios y sin mediar diferencia específica alguna de hecho o de derecho que justifique el desigual trato; violando a la vez la garantía de presunción de inocencia (…)”.
Que existe un menoscabo de la presunción de inocencia, del debido proceso, del derecho de igualdad y el derecho a la carrera administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, -en este caso funcionarial- puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo Nº DGRHYAP-DAL/13, Nº 000005, de fecha 24 de enero de 2013.
Alegó la violación del derecho a la presunción de inocencia, del debido proceso, del derecho de igualdad y el derecho a la carrera administrativa.
En tal sentido, cabe señalar en primer lugar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, el cual le fue notificado, presentando presuntamente su escrito de descargo en fecha 15 de junio de 2012, conforme indica la misma parte actora, abriéndose el lapso probatorio durante el cual presentó escrito en fecha 22 de junio de 2012. Por lo que, a los efectos de lo que debe dilucidarse en el amparo cautelar, se desprende que no existe la violación indicada. Así se decide.
Con respecto a la alegada violación de la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo que este Juzgado observa de manera preliminar que en esta fase no se detecta la violación de dicho principio por cuanto a priori se observa la sustanciación de un procedimiento el cual dio como resultado la destitución del hoy querellante, en virtud de –conforme a la Administración- las pruebas cursantes en el expediente administrativo, por lo que se desecha la denuncia esgrimida. Así se decide.
Así, la parte actora denuncia “la violación al derecho de igualdad”, respecto a lo cual esta Sentenciadora señala la sentencia Nº 01131 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/09/2002, por medio de la cual dejó asentado en cuanto al derecho a la igualdad que el mismo “(…) ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.”
En tal sentido, se observa prima facie que no cursa en autos prueba que haga entrever la violación aducida con respecto al ciudadano “RAÚL MENESES”, y en todo caso se desprende del acto administrativo que durante el desarrollo de la investigación fueron ejercidas las defensas respectivas de manera individualizada, siendo valorados tanto los alegatos como los elementos probatorios aportados, ante lo cual cabe agregar que en todo caso -a decir de la propia parte actora- existe al menos un elemento que modifica la similitud que pretender hacer valer la parte actora en esta etapa preliminar, y “radica en que YULY DURÁN es propietaria de la Empresa GERSIPROEN DURÁN C.A. bajo cuyos auspicios se realizaba el mentado Curso”, lo cual debe ser valorado en la oportunidad de realizarse el fondo del asunto, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.
Por lo que se refiere a la violación a la carrera administrativa, no señala la parte actora el derecho constitucional que deba ser restituido a través del amparo constitucional sobre este aspecto, toda vez que la carrera administrativa esta limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, siendo precisamente las sanciones administrativas aplicables en caso de vulneración de los deberes inherentes al cargo, por lo que su aplicación, de verificarse la causal invocada, per se no constituye violación a la carrera administrativa, por lo que cabe desechar el vicio alegado en esta etapa preliminar. Así se decide.
En virtud de lo anterior se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ángel Rondón Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULY DEL CARMEN DURÁN CORDERO, ambos ya identificados; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.
Al.- La Secretaria,
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