REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2008-000411


En fecha 09 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUDYS MARÍA ÁLVAREZ QUERO y MORAIMA COROMOTO NAVAS VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.850.079 y 14.404.028, respectivamente, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2008 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 16 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de ley; todo lo cual fue librado en fecha 09 de junio de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, sin consignación de escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 01 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar del asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

Así, por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
De esta forma, en fecha 15 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del presente asunto, se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2010, se publicó el correspondiente fallo in extenso, y por auto del 06 de julio de 2011, este Tribunal declaró firme la decisión dictada.

En fecha 24 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 16 de mayo de 2013, fue presentada por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita por una parte, la abogada Maribel Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.581, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, parte querellada, y por la otra, las ciudadanas Moraima Navas Vásquez y Ludys Álvarez Quero, parte querellante, actuando la última en su propio nombre y representación, y asistiendo a la primera.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 16 de mayo de 2013, las partes presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

“(...) con el objeto de poner fin al conflicto judicial (...) se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente ACUERDO JUDICIAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 87, 88, 89, 140, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
(...)
SEGUNDA: Ambas partes están en un todo de acuerdo que, atendiendo a lo decidido por el Juez de la causa, el monto a pagar por concepto del pago de los salarios dejados de percibir por las querellantes y demás beneficios laborales dejados de percibir es por la cantidad de SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), a cada una de LAS FUNCIONARIAS QUERELLANTES (...) cantidad esta que será imputada a la Partida Presupuestaria Nº 15-01-00-00-00, y que se ofrece pagar en este acto a las FUNCIONARIAS QUERELLANTES, mediante cheques Nº 83784788 y 65574790 librados contra la Cuenta Corriente Nº 0175-0354-51-0141000008 del Banco Bicentenario.
(...)
OCTAVA: Las partes reconocen expresamente a la presente transacción el carácter y la fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil; es por lo que solicitan, respetuosamente, a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo se sirva impartir a la presente transacción la homologación correspondiente, en su debida oportunidad, en los términos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Carta Magna, y se ordene el cierre y archivo definitivo del respectivo expediente”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:


“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto a las ciudadanas Moraima Navas Vásquez y Ludys Álvarez Quero, parte querellante, se desprende que actuaron con el carácter que se atribuyeron para ejercer la presente acción, es decir, con la facultad que las acredita para sostener la legitimación activa en la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto principal de la causa; y en relación a la abogada Maribel Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.581, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, parte querellada, se evidencia que actuó conforme autorización otorgada por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante Acuerdo Nº 52, de fecha 06 de mayo de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 826 de la misma fecha, a los fines de celebrar la presente transacción.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas LUDYS MARÍA ÁLVAREZ QUERO y MORAIMA COROMOTO NAVAS VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.850.079 y 14.404.028, respectivamente, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas







La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos





D3.-