REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001575
PARTE ACTORA: ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, TERESA LILIANA RIVAS GÓMEZ, ANABEL MARÍA RIVAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.818.552, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.811, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSAN, C.A., (JOSANCA), inicialmente registrada por ante el Registro Mercantil, en fecha 02/12/1981, bajo el Nº 34, Tomo 1-H, posteriores modificaciones en fecha 18/07/1984, inscrita bajo el Nº 20, Tomo 1-G, en fecha 27/12/1985, Nº 21, Tomo 1-M, en fecha 01/12/1986, bajo el Nº 18, Tomo 1-L, y en fecha 09/08/1988, bajo el Nº 4, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO LUÍS SALGADO, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, ISRAEL ALFREDO ORTA DE APOLLO, CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ Y CARLA SUSANA SÁNCHEZ GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.182, 60.007, 133.306, 133.179 y 147.290 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

El 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por las ciudadanas ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, TERESA LILIANA RIVAS GÓMEZ, ANABEL MARÍA RIVAS GÓMEZ contra JOSAN, C.A., (JOSANCA), dictó auto el cual es del tenor siguiente:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito de fecha 20/11/2012 presentada por el apoderado actor abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, de Inpreabogado Nº 114.811, en la cual impugna el poder otorgado por el apoderado judicial de la demandada JOSAN C.A., abogado DOMINGO LUIS SALGADO, a las abogadas MARITZA ELENA HERNANDEZ y CLAUDIA OROPEZA MENDEZ, este Tribunal trae a colación lo establecido en la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/07/2009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual se señaló:
“Primero: En cuanto a la ilegitimidad de la representación conferida, se observa que el recurrente el 17 de octubre de 2001, “ratificó” la impugnación del poder efectuada en fechas 10 y 24 de mayo y 12 de junio de ese año, conferido por el Rector de la universidad apelante a sus apoderados judiciales, por cuanto –en su opinión- supuestamente no estaba facultado para otorgar dicho poder.
Al respecto resulta preciso verificar la tempestividad de esa impugnación para lo cual esta Sala en criterio pacífico y reiterado (vid., entre otras, sentencias números 1.913 del 4 de diciembre de 2003 y 934 del 6 de agosto de 2008) ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima. Tal consideración se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” (Negrillas de la Sala)”.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el 24/10/2012 la abogada MARITZA ELENA HERNANDEZ, de Inpreabogado Nº 60.007, en su condición de apoderada judicial de JOSAN C.A. (f. 265), presentó escrito interponiendo cuestiones previas y acompañó copia certificada del poder que le sustituyera el abogado DOMINGO LUIS SALGADO (f. 271 al 273) y la impugnación efectuada por la parte actora se realizó en fecha 20/11/2012, es decir, transcurriendo 27 días desde la consignación del mismo, por lo que en consonancia con la citada sentencia debió verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del poder, por lo que se niega la impugnación efectuada por la parte actora. Así se establece.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la decisión, mediante el cual niega la declaración de confesión ficta y niega la nulidad de las actuaciones previa denuncia de la insuficiencia del poder, señala que la situación lesiva trastoca los más claros fundamentos legales y orden público en la causa, por cuanto los jueces obran con conocimiento de causa y en función del resguardo del orden público, por cuanto el Tribunal debió valorar si era idóneo o no a los fines de su admisión la correspondiente interposición de la cuestión previa alegada y ella verificar el carácter de cualidad de quienes actúan. El 10/12/2012, el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación en un solo efecto y ordenar remitir las copias certificadas, con oficio a la URDD Civil, de los folios que considere conveniente la parte apelante para ser distribuida al Juzgado Superior correspondiente. El 25/03/2013, este tribunal recibe las actas y fija el décimo día de despacho siguiente para informes, y el 11/04/2013, se dijo “vistos”; y, siendo la oportunidad para sentenciar se observa:
ÚNICO
Revisadas las actas procesales, se observa que en fecha 24 de octubre de 2012, la abogada MARITZA HERNÁNDEZ atribuyéndose la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de interposición de cuestiones previas y consignó instrumento poder como sustento de su mandato. El citado instrumento poder fue impugnado por el apoderado de la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2012, solicitando reposición de la causa.

En este sentido, es oportuno señalar que en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.

Sobre este mismo aspecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1913 del 04 de diciembre de 2003. Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Industria Venezolana de Aluminio C.A., en impugnación de poder, Exp. Nº 02-0300; señaló:
“… en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial…”

Debe entenderse, conforme a lo precitado y con sustento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que las nulidades que sólo pueden ser denunciadas a instancia de parte, tienen una oportunidad única para ser opuestas, esta no es otra que la primera vez en que la pare se haga presente en autos, de lo contrario quedarán convalidadas tácitamente.

En el caso analizado, esta alzada extremando sus funciones verifica a través del sistema Juris 2000 (medio auxiliar para el registro de la actividad judicial), que el abogado Juan José Castillo, posterior al 24 de octubre de 2012, fecha de consignación del instrumento poder por parte de la abogada Maritza Hernández, compareció por primera vez el 29 de octubre de 2012 y luego se presentó el 16 de noviembre de 2012; y no fue sino hasta el 20-11-2012 cuando impugnó el poder presentado; de tal forma que dicha impugnación debe ser negada, al no haber sido interpuesta en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, Apoderado Judicial de la parte actora contra del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por las ciudadanas ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, TERESA LILIANA RIVAS GÓMEZ, ANABEL MARÍA RIVAS GÓMEZ contra JOSAN, C.A., (JOSANCA).

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes