REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Mayo del año dos mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001661

PARTE DEMANDANTE: HERRERIA PROFESIONAL J.D., C.A., representada por el ciudadano JEISON BREZHNEV DIEZ RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.958.688, la ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS AMAROS, R.L., representada por el ciudadano CARLOS LUIS AMARO MONTECINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.323.188 y a titulo personal FREDDY JOSE PEREZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.380.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ RIOS, GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, ANMAR ERIT TIRADO GIL, MARIO NICOLAS BRICEÑO ORELLANA y ANTONIO JAVIER ALVARADO CANELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.323.857, 17.035.770, 15.728.862, 16.866.037, 15.265.466, 15.732.177 y 19.264.957 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.878, 138.695, 131.306, 161.469, 108.756, 113.823 y 173.611 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C.A., debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 54, Tomo 10-A, folio 273, ubicada en la carrera 19 esquina de la calle 57, de esta cuidad y su Presidente ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, titular de la cedula de identidad Nº 6.016.965.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON CALLES LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.374.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.344, con domicilio procesal en la calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 9, oficina Nº 92.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS CIVILES Y DE HERRERIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 15-02-2011, los ciudadanos JEISON BREZHNEV DIEZ RESTREPO, CARLOS LUIS AMARO MONTECINOS y FREDDY JOSE PEREZ SOTELDO, ya identificados y asistidos por el abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.878, presentaron por ante la URDD Civil escrito del libelo de demanda; escrito que fue reformado en fecha 27-05-2011, del cual entre otras cosas señalaron:
 Que en el mes de Marzo del año 2010, sostuvieron conversaciones con la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, titular de la cedula de identidad Nº 6.016.965 quien es representante de COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C.A., sobre unos trabajos de construcción civil en el Centro Materno Infantil Policlínica Concepción y luego del levantamiento topográfico de manera verbal se estimaron las cantidades y costos de las obras solicitadas.
 Igualmente acordaron que el ciudadano FREDDY JOSÉ PÉREZ SOTELDO, seria contratado como ingeniero encargado de la obra para coordinar la ejecución de toda la obra señalando en el libelo de manera especifica los trabajos.
 Resaltó que todas las valuaciones que se hicieron están basadas en las mediciones reales en sitio de las obras ejecutadas pudiendo ser corroboradas en el edificio sede de la clínica.
 Que también se acordó verbalmente con la señora GLORIA ZULAY SOLER SOLER, representante de la compañía COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C.A. que la facturación de todos los costos de la obra se harían a nombre de la empresa que ella representa, de igual forma la contratación del personal obrero.
 Que una vez determinadas las características de los trabajos a ejecutar se estableció que el personal necesario estaría conformado por el ciudadano CARLOS LUÍS AMARO MONTECINOS, a través de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HERMANOS AMAROS R.L., por el ciudadano JEISON BREZHNEV DIEZ RESTREPO, en representación de HERRERIA PROFESIONAL J.D. C.A. y con la señora GLORIA ZULAY SOLER SOLER, en representación de COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C.A. Los dos primeros ciudadanos puntualizaron en el escrito libelar sus funciones especificas durante la obra y una vez aceptadas verbalmente esas condiciones de trabajo y dispuestos para el inicio de la obra, la señora GLORIA ZULAY SOLER SOLER, solicitó verbalmente por parte de la clínica un presupuesto para la remodelación de unos baños, por lo que elaboraron el presupuesto, el cual fue aprobado por la COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C.A, por lo que la señora GLORIA ZULAY SOLER SOLER, le dió la orden verbal para comenzar con los trabajos.
 Indicó que el día 22-04-2010, iniciaron los trabajos y al día siguiente suspendieron temporalmente por un lapso de 3 semanas, en virtud de que había un paciente en cuidados intensivos.
 Seguidamente en fecha 29-04-2010, recibió por parte de la señora GLORIA ZULAY SOLER SOLER, la cantidad Bs. 12.500,00 los cuales utilizó para gastos operativos de la obra.
 Que en la semana del 02 al 06-08-2010, la señora GLORIA ZULAY SOLER SOLER, se comunicó a los fines de terminar con los trabajos con la promesa de que el 13-08-2010 cancelaría el dinero que adeudaba, y que por tal razón contrató después de un mes paralizada la obra al personal y el día 09-08-2010 continuaron con los trabajos y que ese mismo día se percató que el deposito de los materiales y herramientas de trabajo tenían el cilindro cambiado por lo que no tuvieron acceso al deposito y viendo esa irregularidad y el incumplimiento de pago por parte de la compañía COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C.A., decidieron retirarse.
 Que una semana de haberse retirado, la señora GLORIA ZULAY SOLER SOLER, continuó con los trabajos en el Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción y hasta los momentos no les ha cancelado los honorarios profesionales ni al resto del personal que contrató verbalmente; negándose la señora a reconocer los trabajos, las deudas y las obligaciones contraídas por su empresa, por lo que elaboró un informe de cierre de obras de la administración de las obras ejecutada en el Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción y lo entregó en una reunión con la señora, donde allí reconoció un recibo en relación a la mano de obra, negándose a firmar el resto de las facturas.
 En su escrito libelar concluyó que lo adeudado por la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C.A., es la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 87.014,35).
 Fundamentó su acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C.A., en la persona de GLORIA ZULAY SOLER SOLER, ya identificadas para que el a quo la condene en lo siguiente:
PRIMERO: A que le pague la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 87.014,35) equivalente a 1.338,68 UNIDADES TRIBUTARIAS, que constituye la deuda.
SEGUNDO: Por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.805,74).
TERCERO: Para que cancele los intereses moratorios desde la finalización del contrato hasta la sentencia definitiva y que fuese calculada por el a quo.
CUARTO: Por concepto de costas procesales, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DOS CENTIMOS (Bs. 36.546,02).

 Estimó la presente demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 158.366,09) equivalente a 2.083,76 UNIDADES TRIBUTARIAS.
 Solicitó se modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de ejecución de la sentencia.
 Finalmente solicitó que al a quo, que se admitiera la presente demanda y sustanciada, fuese declarada con lugar en la definitiva (Folios 1 al 62 y anexos).

En fecha 28-04-2011 el JUZGADO DE PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, admitió la demanda (folio 63) y en fecha el 01/07/2011, admitió la Reforma de la demanda (Folio 74), presentada en fecha 26/05/2011 (Folios 67 al 72).

Riela al folio 64 de la primera pieza, Poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos JEISON BREZHNEV DIEZ RESTREPO y FREDDY JOSE PEREZ SOTELDO a los abogados JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ RIOS, e igualmente le otorgo poder el ciudadano CARLOS LUIS AMARO MONTESINOS (Folio 66).

Mediante auto de fecha 11-10-2011, el a quo ordenó modificar el auto de admisión de fecha 01-07-2011, en el sentido de que el lapso de comparecencia ante ese Tribunal es de VEINTE DIAS DE DESPACHO siguiente a que constara en autos la citación de la parte demandada, advirtiéndole a la parte demandada que a partir de esa fecha debería dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes (Folios 81 y 82).

Riela al folio 83, Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, actuando como presidenta de COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C.A., al Abg. PEDRO RAMON CALLES LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.374.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.344, con domicilio procesal en la calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 9, oficina Nº 92.

En fecha 16-11-2011, la parte demanda presentó ante la URDD Civil, escrito de contestación de demanda (Folios 90 al 95)

En fecha 14-12-2011, el a quo mediante auto acordó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, los cuales rielan a los folios 102 al 170.

Riela a los folios 172 al 175, escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 09-01-2012, el a quo admitió las pruebas presentadas por las partes, a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva (Folios 176 y 177).

Rielan a los folios 220 al 237 escrito de informes presentados por las partes y a los folios 240 al 262 escrito de observaciones a los informes presentados por ambas partes.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 26-09-2012, EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

“…este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos JEISON BREZHNEV DIEZ RESTREPO, CARLOS LUÍS AMARO MONTECINOS Y FREDDY PÉREZ SOTELDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.958.68, V-16.323.188 y V-7.376.380 de este domicilio, actuando en representación de las firmas jurídicas HERRERIA PROFESIONAL J. D. C. A., el primero y ASOCIACIÓN COOPERATIVA HERMANOS AMAROS R. L., el segundo, en el carácter de Gerente y Presidente, quedando inserta bajo el Nº 31, Tomo 16-A, de fecha tres (3) de marzo de dos mil diez, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y bajo el Nº 30, Tomo 50, Protocolo Primero en fecha 28 de diciembre de 2006, del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se condena a los ciudadanos JEISON BREZHNEV DIEZ RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.688, CARLOS LUÍS AMARO MONTECINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.188 y el ciudadano FREDDY JOSÉ PEREZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.380, a pagar las costas procesales por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 54, Tomo 10-A, Folio 273, de fecha 23-03-2004, representada por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.016.965, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 264 al 288)

En fecha 17-12-2012, el Abg. JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, apoderado judicial de la parte actora, apeló en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 26-09-2012 (Folio 295), apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 09-01-2013, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda (Folio 296).

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, en fecha 16-01-2013, y en fecha 18-01-2013 se le dio entrada y se fijó al vigésimo (20º) día de despacho para los informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-02-2013, siendo la oportunidad fijada para los informes, este Tribunal dejó constancia de que ambas partes presentaron escritos de informes (folios 301 al 310; 311 al 314). En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-03-2013, siendo el día y hora fijados para el acto de Observaciones a los Informes, se dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de Observaciones (Folios 316 al 320; 321 al 323). Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Analizando las actas procesales específicamente:
1. Del libelo de reforma de la demanda cursante al folio 67 al 74 en la cual se evidencia que aparecen como accionantes dos personas jurídicas las cuales son:
 HERRERÍA PROFESIONAL J. D C.A., representada por JEISON BREZHNEV DIEZ RESTREPO y La ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS AMAROS, R.L. representada por CARLOS LUIS AMARO MONTECINOS.
2. Que los referidos accionantes manifiestan que la accionada COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A., los contrató verbalmente para realizar obras de construcción civil y de herrería en el Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción (pero no especifica en qué consistió el contrato y monto alguno), sino que de seguidas en forma poco técnica afirma que las tres empresas acordaron verbalmente que FREDDY JOSE PEREZ SOTELDO, sería contratado como ingeniero a cargo de los trabajos de construcción civil, por el cual devengaría como honorarios profesionales un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) del total de los gastos de obras justificados ante la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A., lo cual ascendió a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.126,44) y que la accionada le quedó adeudando la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), más la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.626,89) por concepto de otros gastos operativos no reflejados en la relación de gastos al momento del pago recibido, lo que da un total de saldo deudor a favor de este ingeniero de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.36.506,33), que éste pretende su cobro a la accionada .
3. Que la demandada a su vez celebró contrato verbal con CARLOS LUIS AMARO MONTECINOS, como maestro de obra en la referida construcción por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.673,57), de la cual la accionada le quedó adeudando la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.370,68) e igualmente celebró contrato verbal con JEISON BREZHNEV DIEZ RESTREPO, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.22.390,78), de los cuales la empresa accionada le canceló DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.17.210,00) quedando un saldo deudor de CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.180,78), más la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.956,09) por concepto de alquiler de equipos, más la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de cálculo de una estructura metálica lo cual da un total de OCHENTA Y SIETE MIL CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 87.014,35), la cual demanda su pago al igual que la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.805,74) por concepto de daños y perjuicios (sin especificar en qué consistieron, a quién se le ocasionó, sí fue a las empresas accionantes ó a los supra referidos ciudadanos a título personal) en franca violación al artículo 340 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil.
4. Que en el petitum en forma poco técnica concluye solicitando en primera persona la pretensión de las cantidades y conceptos precedentemente especificados cuando el encabezado señala que demandan dos personas jurídicas y así se determina en el particular primero cuando señala:

“… Para que pague la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.87.014,35)… que constituye la deuda dejada de pagar por la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C.A., a mi persona y que constituye el objeto fundamento de la acción…” (Subrayado y en negrilla por esta alzada)

Situación procesal ésta, que impide determinar quién es el sujeto activo de la relación procesal, ¿Sí eran las personas jurídicas o las personas naturales supra referidas y que son las que efectivamente señalan ser acreedoras contractuales de la demandada? Y que tal como consta hizo incurrir en error al a quo al haber admitido la demanda como incoada por las personas jurídicas HERRERIA PROFESIONAL J.D., C.A. y la ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS AMAROS, R.L., véase al folio 73, pero en la sentencia recurrida al declarar sin lugar la demanda, condenó a las personas naturales, sin haber sido partes del juicio.

Aparte de lo precedentemente señalado, este Juzgador considera que la admisión de la demanda fue hecha en contravención de los artículo 146 y 341 del Código Adjetivo Civil, por cuanto al pretender la parte actora en constituirse en litisconsorcio activo sin que la relación jurídica material por cuyo cumplimiento demanda, sea efectivamente una relación material única de ellos con la accionada, por cuanto cada una tenía su propia relación sustancial de las cuales una era por obra civil, otra de herrería y FREDDY JOSE PEREZ SOTELDO, como ingeniero a cargo de la obra, la cual es una relación de ejercicio profesional, e igualmente esto también, es ilegal por cuanto según el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, no se pueden acumular pretensiones que tienen procedimientos especiales como es la de cobro de honorarios del Ingeniero FREDDY JOSE PEREZ SOTELDO, que tiene su procedimiento especial, motivo por el cual este Juzgador DE OFICIO de acuerdo a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el auto de admisión de la Reforma de la demanda de fecha 01 de Julio del año 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y todas las actuaciones subsiguientes incluidas las efectuadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado de declararse INADMISIBLE la demanda de autos conforme al artículo 341 del Código Adjetivo Civil por ser contraria al artículo 146 eiusdem, al pretender establecer un litisconsorcio activo sin reunir las condiciones para ello y el artículo 78 eiusdem por acumular pretensiones que se excluyen entre sí por no responder a títulos únicos respecto a las obligaciones cuyo montos y conceptos pretenden, ya que no existe litisconsorcio activo y los procedimientos al cobro de honorarios profesionales se corresponde a un procedimiento especial y así se decide.-

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DE OFICIO de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código Adjetivo Civil, ANULA el auto de fecha 01 de Julio del año 2011 de la admisión de la Reforma de la Demanda del 26 de Mayo del año 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante esta alzada, REPONIENDOSE la causa INADMITIENDO la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS CIVILES Y DE HERRERIA, interpuesto por las empresas HERRERIA PROFESIONAL J.D., C.A. y la ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS AMAROS, R.L. contra la COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A., todos identificados en autos.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta fecha, 30/05/2013, a las 3:21 p.m. quedando Asentado en el Libro Diario bajo el N° 8.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/RdR/irf