REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003158
PARTE ACTORA: FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 7.929.026, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.847.405, a titulo personal, y a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SANTA BARBARA DEL ESTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 52, Tomo105-A; GOLDE HOUSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 1.995, bajo el Nº 10 Tomo 28-Sgdo, e INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de Julio de 2007, bajo el Nº 53, Tomo 61-A, representadas por el Ciudadano CORRADO CONSALES IPPOLITO de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS RICADO SAER VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.853, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Cuestiones previas Ord. 4 y 6 del Art. 346 del CPC. ILEGITIMIDAD DEL AUTOR Y DEFECTO DE FORMA EN LA DEMANDA.
Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el Abg. LUIS RICADO SAER VILLARREAL en contra de CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, a titulo personal, y a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SANTA BARBARA DEL ESTE, C.A; GOLDE HOUSE, C.A., e INVERSIONES ROCA MARINA, C.A. representadas por el Ciudadano CORRADO CONSALES IPPOLITO, plenamente identificados en el encabezado.
En fecha 17/10/2012, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento De Contrato. En fecha 22/10/2012, se recibió del Abg. LUIS SAER apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA LOPEZ MEDINA, donde consignó copia del libelo de la demanda y emolumentos. En fecha 24/10/2012, se libraron compulsas de citación. En fecha 01/11/2012, Se recibió poder apud acta de la parte demandada. En fecha 02/11/2012, se recibió de Abg. LUIS SAER apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA LOPEZ MEDINA presentando escrito de REFORMA de la demanda por Cumplimiento de Contrato en contra del ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, y las sociedades mercantiles INVERSIONES SANTA BARBARA DEL ESTE C.A. Y OTRAS. En fecha 05/11/2012, Se admitió Reforma de la demanda por Cumplimiento de Contrato. En fecha 12/12/2012, Se recibió Poder Apud acta de la parte demandada y de la Abg. ADRIANA VASQUEZ, apoderada de CORRADO CONSALES, Escrito solicitando perención. En fecha 13/12/2012, Se recibió Poder Apud Acta de la parte demandada. En fecha 14/12/2012, se recibió escrito por el Abg. LUIS RICARDO SAER donde solicitó sea desechada la solicitud e insiste en la notificación. Se recibió de la Abg. AYMARA BRACHO, apoderada de INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., Escrito solicitando perención. Se recibió escrito de recusación por parte de la Abg. Thania Merentes, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y finalmente se recibió Solicitud de Copias Certificadas presentada por la Ciudadana Aymara Bracho. En fecha 17/12/2012, Se dicto auto estableciendo que el poder otorgado a la Abg. Thania J. Merentes de Castillo, inclusive, no puede producir efectos legales. Se recibió escrito presentado por el Abg. LUIS SAER, en su condición de autos, donde solicitó que no fuese admitida la Recusación, ni el poder de la Abogada THANIA MERENTES, por los motivos especificados en la presente actuación. Se recibió poder apud acta, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado por el Abg. MAXIMILIANO LEONE Apoderado Judicial de INVERSIONES SANTABARBARA DEL ESTE, C.A, escrito presentado por la Abg. THANIA MERENTES, en su condición de autos, donde consignó OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS, de la Abg. AYMARA BRACHO, escrito de cuestiones previas y de la Abg. AYMARA BRACHO, ESCRITO DE CONTESTACION. En fecha 18/12/2012, se recibió escrito presentado por la Abg. Aymara Bracho, donde solicita se Remitiera la Recusación al tribunal Superior. En fecha 19/12/2012, se recibió del ciudadano, CORRADO CONSALES asistido por la Abg. AYMARA BRACHO, diligencia APELANDO del auto de fecha 17/12/12. En fecha 08/01/2013, este Tribunal oyó en UN SOLO EFECTO la apelación signada KP02-R-2012-001682 de fecha 19-12-2012 interpuesta por el ciudadano CORRADO CONSALES, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 17-12-2012. En fecha 09/01/2013, se recibió Escrito de contradicción a las Cuestiones Previas presentado por los co demandados presentada por el Abg. LUIS RICARDO SAER. En fecha 21/01/2013, se recibió sustitución de poder apud acta. En fecha 19/02/2013, Se dictó auto reponiendo la causa al estado de notificar a la empresa GOLDEN HOUSE C.A. En fecha 22/02/2013, se recibió poder apud acta del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, en representación de la empresa Golden House C.A. En fecha 26/03/2012, se recibió escrito de contestaciones a cuestiones previas presentado por la abg. AYMARA BRACHO en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES SANTA BARBARA DEL ESTE C.A.; escrito de contestaciones a cuestiones previas presentado por la abg. AYMARA BRACHO en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES ROCA MARAVIN C.A.; escrito de contestaciones a cuestiones previas presentado por la abg. AYMARA BRACHO en su carácter de apoderada judicial de GOLDEN HOUSE C.A. y escrito de contestaciones presentado por la abg. AYMARA BRACHO en su carácter de apoderada judicial de GOLDEN HOSE C.A. En fecha 08/03/2013, se recibió del Abg. LUIS SAER apoderado judicial de la parte demandante, escrito contradiciendo las cuestiones previas presentadas por los codemandado.
Afirma el autor en el libelo de la demanda que en una serie de negocios e inversiones que se iniciaron en el año 2005 con la constructora de una obra civil que se denomino Residencias Santa Teresita, situado en la carrera 7 de la Urbanización del Este, contiguo a la plaza e iglesia Santa Teresita en Barquisimeto, Estado Lara, obra ésta que era promovida y desarrollada a través de la sociedad mercantil Goleen House C.A. inscrita en el Registro Mercantil segundo del Estado Lara, en fecha 07 de abril de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 28-A, obra que fue iniciada en el mes de septiembre del año 2005, aportando la parte actora los recursos económicos necesarios para la elaboración del proyecto, permisologia, inicio de la obra, así como también hizo los aportes necesarios para su sostenimiento financiero en el momento en que le fue referido por su mencionado socio, luego el socio del hecho, ciudadano CORRADO GAETANO GONSALES IPPOLITO, en el año 2007 le planteo la posibilidad de continuar asociados en la forma en que a través de la adquisición de una parcela de terreno, situada en el Triangulo del Ester, parroquia catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, parcela Nº A que forma parte del lote 2 del código catastral Nº 1200005023000, todo ello con el fin de construir un segundo edificio de uso residencial Santa Bárbara, aceptando la parte actora y procediendo a realizar los aportes económicos para la adquisición del inmueble, realización del proyecto, permisologia e inicio de obra, recursos económicos, además de otros aportes económicos en dinero que realizo directamente a las cuentas bancarias de Corrado Consales, y a las cuentas bancarias de la empresa propiedad de éste ultimo de nombre COCIV DE VENEZUELA C.A., en este proyecto fue creada para su promoción y desarrollo la empresa Inversiones Santa Bárbara del Esta C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 105-A. Posteriormente, afirma la parte actora, a petición nuevamente de Corrado Consales le propuso una sociedad para la construcción de un edificio de uso turístico residencial, situado en la carretera vía Morón-Coro entre las poblaciones de Boca de Aroa y Tucaras al cual Llamarían Residencias Roca Marina, el cual seria promovido a través de una empresa denominada Inversiones Roca Marina C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2007, bajo el Nº 53, Tomo 61-A, aportes que volvió a realizar la parte actora, algunos en efectivo en los años 2008 y 2009, aportes realizados de forma disgregada y sin ser debidamente causados al momento en que se realizaron, fueron finalmente documentos aceptados aunque parcialmente, por el socio Corrado Consales, quien suscribió un documento privado en el cual acepta haber recibido de FRANCIA LOPEZ MEDINA, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVENTS BOLIVARES (Bs. 2.977.090,00) en efectivo, cheques y transferencias bancarias, anexó documento privado marcado B y solicitó al Tribunal el resguardo del mismo en la caja fuerte. En dicho documento el ciudadano Corrado Consales se comprometió a cederle el 50 por ciento del capital accionado del cual era propietario en las empresa Inversiones Santa Bárbara del Este C.A., Inversiones Roca Marina C.A y Goleen House C.A. antes identificadas, a la parte actora. Destacó que la parte demandada le manifestó que a través de esas empresas ejecutaba los proyectos habitacionales del cual eran socios; en el mismo documento se comprometió la parte demandada a convocar las asambleas de cada una de las empresas a los efectos de perfeccionar los traspasos de la titularidad de las acciones obligándose a suscribir dichos traspasos en los libros de accionistas y de asamblea respectivos, señalando adicionalmente en la cláusula Cuarta del referido contrato que en virtud del traspaso de las acciones que se obligó a realizar a la parte actora. Ahora bien afirma la demandante que luego de que la parte demandada suscribiera el documento antes mencionado se procedió a celebrar las actas de asambleas de cada una de la s empresas mencionadas anteriormente donde se acordó formalizar la sociedad de hecho en fecha 18 de febrero del año 2010, se celebró el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Santa Bárbara del Este C.A. , si bien es cierto que se traspaso el 50 por ciento de las acciones a la parte actora, el acta contenía tanto errores de forma y de fondo en su redacción, así como faltaron los recaudos para la protocolización, no suministrados por la parte demandada que llevo a que la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, devolviera las actas de asamblea para su corrección, igual situación ocurrió con las demás empresas, anexó las actas de asamblea marcadas C, D y E, respectivamente. Trascribió las correcciones exigidas y los requisitos solicitados por el funcionario revisor de la Oficina de Registro Mercantil para cada empresa.
La demandante ante esta situación le solicito en repetidas ocasiones a la parte demandada que consignara los recaudos solicitado por la oficina de registro para concretar la protocolización de dicho documento, a lo cual a hecho caso omiso, y por ello aunque existe un documento privado donde Corrado Consales se obliga a formalizar las sociedades de hecho que ha mantenido con la ciudadana Francia López Medina a través de la cesión de acciones , a pesar de ello y frente a terceros, esta impedida de actuar como accionista y administradora de las sociedades mercantiles antes mencionados, por no haber sido registradas y por ello el demandado sigue administrando dichas empresas con una sola firma, suscribiendo los documentos de pre-venta y opción de compra venta de los distintos apartamentos de esos proyectos y adicional a ello la parte demandante no ha podido recuperar su inversión en ninguno de los proyectos , ni a podido conocer los resultados ciertos de las utilidades o perdidas que han arrojados estos negocios por no existir el registro de las mismas como lo establece el articulo 19 del Código de Comercio.
Es por todo ello que procede a demandar al ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, a titulo personal, así como a las sociedades mercantiles INVERSIONES SANTA BARABARA DEL ESTE C.A., GOLDEN HOUSE C.A. e INVERSIONES ROCA MARINA C.A., antes identificadas y representadas por CORRADO CONSALES en su condición de presidente, para que convenga:
- A convocar a las asambleas extraordinarias de accionistas de las sociedades mercantiles mencionadas, a los fines de suscribir y perfeccionar el traspaso del 50 por ciento de las acciones de cada una de las empresas a favor de la ciudadana FRANCIA LOPEZ MEDIAN, como se obliga en la cláusula tercera del documento privado señalado.
- Aportar los recaudos exigidos por la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara para la protocolización de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas de las empresas ya descritas.
Fundamento la demanda en los artículos 1.167 y 1.160 del Código Civil y el articulo 19, Numeral 9 y 289 del Código de Comercio.
ÚNICO:
- En el acto de contestación de la demanda el accionado en vez de contestar, opuso la cuestiones previas contenida en los ordinales 4º y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera porque asegura las personas jurídicas demandadas no debieron ser citadas porque nunca suscribieron el supuestos contrato y no tienen vinculación con el demandante. La segunda cuestión previa la alegan en porque en autos no consta el original del contrato suscrito entre las partes sino una copia fotostática que no puede tener validez legal. La demandante por su parte, contradijo las referidas cuestiones previas.
-
Sobre el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
En el caso de la cuestión previa invocada, se alega que no se debieron citar a las personas jurídicas por no hacer suscrito el contrato, ese argumento de ningún modo se refiere a la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada, porque si la persona citada es la misma demandada siempre existirá la identidad de ley, en todo caso, si lo que se invoca es la cualidad, es decir la persona en la cual se verifica la relación jurídico material ese es otro alegato de fondo que de ningún modo condiciona la procedencia de la cuestión previa. Ahora bien, dado que la cualidad es un asunto que interesa al orden público y el juez debe delatarlo aun de oficio según las consideraciones contemporáneas del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado se permite recordar que la presente causa se inició producto de un contrato suscrito entre dos personas naturales, por la venta entre otras cosas de acciones de tres personas jurídicas, no obstante, como el objeto del contrato afectaría la esfera de estas últimas tres personas es viable, por lo menos en esta etapa, esperar que las mismas deban ser llamadas a juicio , por lo que igualmente, el alegato es improcedente.
Sobre el artículo 346 ordinal 6, concatenado con el artículo 340 ordinal 6, todos del Código de Procedimiento Civil y relativo a la falta de incorporación del Instrumento fundamental de la demanda, quien suscribe igualmente la declara improcedente. La razón es que el espíritu de la norma surgió con la finalidad de contar dentro del juicio con el instrumento del cual surja el derecho que las partes invocan, cuando tal documento exista. En el caso de autos la situación es otra, el documento que une a las partes consta, sólo que el demandado asegura que no en original, advierte el Tribunal que esto ocurre por la disposición del artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil donde se faculta al secretario del Tribunal expedir copias certificadas de instrumentos que se entregue o resguarden “salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.” Por lo tanto, si la preocupación de la demandada es la fidelidad del instrumento puede pedir su confrontación pero de ninguna manera ello representa una violación a las normas aludidas que justifiquen la interposición de la cuestión previa, razón suficiente para declarar sin lugar ambas, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas relativas al defecto de forma e ilegitimidad de la persona citada en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO opuesta por el Abg. LUIS RICADO SAER VILLARREAL en contra del ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, a titulo personal, como representante de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SANTA BARBARA DEL ESTE, C.A; GOLDE HOUSE, C.A., e INVERSIONES ROCA MARINA, C.A. arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de las cuestiones previas, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
|