REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2013-000081
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil COLVEX DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nro. 36, Tomo Nº 29-A,
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA ALEJANDRA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 108.969.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad mercantil COLVEX DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nro. 36, Tomo Nº 29-A, a través de la abogada MARIA ALEJANDRA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 108.969 contra la decisión de fecha 21/11/2012 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 14/05/2013 se recibió la presente querella.
Asegura la parte que suscribió contrato de arrendamiento sobre un galpón comercial ubicado en la carrera 2 con calle 1, galpón identificado según título de adquisición y el contrato de arrendamiento como nro. 2, situado en la Zona Industrial III, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de construcción aproximado de Un Mil Metros cuadrados (1.000 Mts 2) y un área de terreno global de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (2.343,25 MTS2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de seiscientos treinta y cuatro metros con veinticinco centímetros cuadrados (634,25 Mts2) con la quebrada Caraleña; SUR: En línea de Doscientos metros cuadrados (200 Mts2) con la calle 1, que es su frente; ESTE: Con pared medianera del galpón y parcela de Carlos Blanco y, OESTE: En línea de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 Mts2) con la carrera 2. Señala que se le fijó un canon de arrendamiento, además se le exigió una cantidad de dinero en depósito. Que luego de negarse a aceptar un aumento en el canon el arrendador procedió a solicitar el desalojo ante el Juzgado querellado. Asegura que se le violaron sus derechos constitucionales porque al momento de valorar unos depósitos bancarios otorgados en pago fueron considerados insuficientes, que la Juez señaló un monto superior a los cuatro mil bolívares lo que comprendía el monto en sí y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin embargo su representada consignó una cantidad levemente inferior pero que se debía a su condición de agente de retención. Que la Juez violó sus derechos constitucionales al no valorar este hecho importante. Que no se les notificó de la sentencia dictada y procedió al secuestro del bien. Que no se pronunció el Tribunal sobre la falta de cualidad ni se le permitió la evacuación de la prueba de testigos aun cuando no fueron tachados o impugnados. Los anteriores argumentos fueron su base para denunciar violación al debido proceso y derecho a la defensa.
ÚNICO
En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como se si trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:
Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220):
De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.
Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de amparo constitucional las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.
En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de amparo constitucional, por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.
Luego de examinar los recaudos y los alegatos expuestos esta Juzgadora estima que el querellante pretende reaperturar el juicio ya decidido por la supuesta agraviante, incluso incorporando argumentos que fueron promovidos en forma extemporánea y en algunos casos ni siquiera presentados ante el Tribunal querellado. Primeramente, se verifica que la decisión objeto del amparo declaro con lugar una demanda de desalojo sobre un inmueble para uso comercial, el Juez para llegar a esa conclusión determinó que se trataba de una relación a tiempo indeterminado luego consideró los depósitos bancarios insuficientes para honrar la obligación suscrita. En este particular, quien Juzga verifica que el querellante contestó la demanda en forma tardía, en consecuencia, sus argumentos no podían ser tomados en cuenta salvo que se trataran de hechos extintivos de la obligación, ahora, aunque el pago es un hecho extintivo el mismo debe ser completo y eso fue lo que se constata examinó el Juzgado querellado. No esta cualificado este recurso extraordinario para proceder de nuevo a la valoración de los argumentos y pruebas, máxime cuando se explora que la contestación se incorporó en forma extemporánea y el alegato relativo a la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni siquiera se promovió o probó en el juicio original, por lo tanto, mal podía el Juez deducirlo o que este Tribunal lo establezca. Se repite, esta no es otra instancia ordinaria.
El argumento relativo a la cualidad tampoco es aceptable, si bien la doctrina contemporánea la ha calificado como una institución que interesa al orden público y es denunciable de oficio en este caso en particular no existe falta de cualidad. El motivo es que la propiedad sobre un porcentaje del inmueble no echa por tierra la facultad que da la ley a los comuneros para ejercer actos en procura de la conservación y administración de la cosa común. Ha sido abundante el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que incluso uno solo de los comuneros puede demandar la terminación de un contrato para solicitar la entrega del bien involucrado, ese criterio es aplicado a este caso mutatis mutandi y evidencia la improcedencia del argumento.
La falta de notificación de esta demanda debe sufrir la misma suerte que los anteriores alegatos. Al folio 32 se constata la diligencia donde el querellante en fecha 04/02/2013 asegura ante la querellada que no se le notificó de la sentencia dictada, sin embargo, esa misma actuación hace las veces de notificación tácita y no es sino hasta la fecha 04/03/2013, casi un mes después, cuando se expide el oficio que ordena la ejecución de la sentencia, que por cierto no tenía apelación en virtud de la cuantía, demostrándose así que entre la orden de ejecución y la notificación tácita transcurrió un tiempo prudencial para ejercer defensas oportunas y darse por enterado de la decisión, lo que determina la improcedencia del argumento.
Por último, la falta de valoración de los testigos, estima el Juzgado tampoco desembocó en violaciones de orden constitucional. El juicio tenía como punto medular establecer si existió el pago o no de las pensiones por el orden de los cuatro mil bolívares aproximadamente y el testimonio de los testigos no podía producir efectos en el hecho extintivo de la obligación ni ser admitido en razón de la prohibición del artículo 1.387 del Código Civil.
En conclusión, estima esta juzgadora que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento del juez que dictó la decisión, ya que actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, no hay evidencia de una violación a normas de rango constitucional, siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo este Tribunal debe declarar la improcedencia in limine litis de la querella, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE in límine litis el amparo constitucional interpuesto por Sociedad mercantil COLVEX DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nro. 36, Tomo Nº 29-A, contra la decisión de fecha 21/11/2012 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
|