REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil doce
203º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2013-000079

PARTES QUERELLANTES: FREDERICK COURI, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.263.

PARTE QUERELLADA: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21/05/2013 quien declinó el asunto a este Despacho.

Alega el querellante que en fecha 10/07/2008 el Juzgado que suscribe dictó falló declarando con lugar una demanda en su favor. Que a partir de ese momento ha solicitado la ejecución de la sentencia definitiva al tiempo que ha interpuesto los recursos que en su oportunidad fueron escuchados por los Tribunales Superiores y algunas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Asegura que a la fecha ninguno de los Tribunales ha dictado la correspondiente cautelar y a la presente existe un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por la Máxima Jurisdicción, lo cual supone esperar mayor tiempo lo que afecta sus derechos constitucionales. Razón por la cual interpone el presente amparo sobrevenido contra la “Administración De Justicia Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara”.

Así las cosas quien suscribe, verifica las actuaciones efectuadas en los distintos Tribunales aludidos, no obstante, sobre la figura del amparo sobrevenido, conviene traer a consideración la sentencia dictada en fecha 28/04/2009 N° 514 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

El amparo sobrevenido es una figura cuyo desarrollo se ha efectuado a través de la doctrina y la jurisprudencia nacional, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no consagró disposiciones expresas en relación a esta materia, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...Omissis…)
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.
Así pues, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000, caso Leopoldo López Moros, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó establecido que:
“Se consagra en esta normativa legal, una forma muy particular de interposición de la acción de amparo constitucional, cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional.
Los efectos de la sentencia que recaiga bajo esta modalidad de amparo, se circunscriben a la suspensión provisional del acto impugnado, y la misma, al igual que cualquiera de las sentencias que son dictadas en otra materia, son susceptibles de apelación o consulta obligatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entre los aspectos que caracterizan este amparo constitucional, se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3) que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, excluyéndose como tal al Juez, toda vez que respecto de decisiones, conocería su superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Destacado del fallo)
Igualmente, y en cuanto al carácter del amparo sobrevenido, este Máximo Tribunal ha dispuesto:
“...Así, dicha figura posee carácter cautelar por cuanto está dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional en la situación concreta de la parte, mientras se decide sobre el fondo del asunto que le dio lugar, a diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo. Es además, provisional o temporal porque dejará de existir en el momento de la emisión del fallo que decida acerca de la procedencia del medio procesal ordinario”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000. Juicio Confecciones Paramount, C.A. contra Inversiones Pitmac, C.A.).
En el presente caso, el abogado Carlos Guerrero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yadan Abdo El Yasin Rizx, parte demandada en el recurso de nulidad, interpuso amparo sobrevenido por cuanto los accionantes le han violentado “la garantía de intervención directa en los asuntos públicos de su municipio, esto es, se le ha fracturado no sólo el derecho de haber sido electos a un cargo público sino el derecho al ejercicio efectivo del mismo (…). En consecuencia, se les ha impedido de realizar el trabajo legislativo correspondiente, se le impidió juramentar legal y legítimamente al nuevo alcalde, se le ha impedido sesionar en la sede oficial y sobre todo, poder designar la nueva junta directiva que va a estar vigente para el nuevo año de 2009”.(Sic)
Como se observa de la transcripción anterior y del escrito incoado, es necesario advertir que el abogado Carlos Guerrero, antes identificado, incurrió en imprecisiones al indicar en reiteradas oportunidades que estaba actuando por “sus mandantes” o “representados”, cuando lo cierto es que al identificarse lo hizo sólo en nombre y representación del ciudadano Yadan Abdo El Yasin Rizx.
Por otra parte, de la solicitud cautelar planteada se observa que lo pretendido es que se ordene la suspensión inmediata de cualquier acto, hecho o actuación por parte de los Concejales accionantes del recurso de nulidad, que le impida el libre ejercicio de los derechos políticos presuntamente conculcados y se le permita ingresar al recinto de sesiones, así como designar a los nuevos miembros de la Junta Directiva para el año 2009.
Todo lo anterior en criterio de la Sala, no se corresponde con el objeto de la figura del amparo sobrevenido, el cual debe interponerse cuando en el curso de un proceso judicial surgen irregularidades ocasionadas por las partes, terceros u órgano auxiliar de justicia, que resultan lesivas a algún derecho o garantía constitucional, a fin de evitar la materialización o continuidad de dichos efectos, antes que se decida el fondo del asunto que dio lugar a ello.
En el caso concreto, el solicitante del amparo sobrevenido aludió a situaciones fácticas referidas al conflicto suscitado en el Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, las cuales si bien se hallan vinculadas con el pronunciamiento que ha de emitirse sobre el asunto de fondo, ello en nada se relaciona con irregularidades procesales evidenciadas en el curso del juicio que se sigue ante esta Máxima Instancia.
En todo caso, conviene señalar que tratándose de una denuncia en la cual se plantean nuevos elementos, como lo sería el sometimiento a un procedimiento disciplinario y la suspensión del ejercicio del cargo de Concejal Principal conforme al Acuerdo N° 002-CMA-2008 aprobado por los integrantes del Concejo Municipal en fecha 1° de diciembre de 2008, lo procedente es que el interesado plantee el recurso respectivo haciendo uso de las vías idóneas previstas en el ordenamiento jurídico y solicite las medidas cautelares que estime pertinentes para la protección de sus derechos.

Esta consideración es relevante a la presente causa por varias razones, en primer lugar la querella parece estar dirigida contra el Tribunal que suscribe y los Tribunales Superiores Civiles del Estado Lara, en consecuencia, mal puede a través de un amparo sobrevenido juzgar sobre las actuaciones de otros órganos superiores. Por otro lado, tal como expone la sentencia in comento el amparo sobrevenido busca el cese de actos en la existencia del proceso que puedan afectar derecho legítimos y antes que se decida el fondo del asunto que dio lugar a ello. La causa presente ya fue decidida por este Tribunal por lo que en principio el objeto del amparo sobrevenido no puede ser alcanzado.

Considera este Juzgado que la supuesta violación de los derechos constitucionales por la actuación de la “Administración De Justicia Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara” debe ser interpuesta en forma autónoma y ante el Tribunal Constitucional superior a los involucrados. Por estas circunstancias, es criterio de esta juzgadora que la querella se encuentra subsumida en la causal de inadmisión transcrita, por lo que en atención a la letra del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente demanda ha de declararse inadmisible y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado FREDERICK COURI, ya identificado, contra la “Administración de Justicia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m-
ebc/BE/gp