REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil doce
203º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2013-000090
PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIERREZ, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.627.992, ambos domiciliados en Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por la abogada KATY BARON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.472
PARTE QUERELLADA: Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28/05/2013 quien declinó el asunto a este Despacho.
Alega el querellante que en la causa KP02-V-2010-1223 se inició un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que en la contestación a la demanda alegó tener más de dos años ocupando el inmueble, que el arrendamiento inició con su padre, quien a la fecha está fallecido. Que luego del vencimiento de la relación arrendaticia no se le notificó adecuadamente la terminación de la relación y que el demandante en esa causa siguió aceptando las pensiones arrendaticias lo que alteró la relación arrendaticia y la convirtió a tiempo indeterminado. Que se validó una comunicación de Ipostel por una tercera que se desconoció y emanaba de tercero, que la parte demandante tenía la carga de demostrar los hechos alegados y no lo hizo. Que tales actuaciones significaron la violación a sus garantías constitucionales, específicamente la violación al debido proceso consagrado en el artículo 27 de la Constitucional Nacional.
ÚNICO
En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como se si trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:
Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220):
De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.
Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de amparo constitucional las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.
En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de amparo constitucional, por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.
Luego de examinar los recaudos y los alegatos expuestos esta Juzgadora estima que el querellante pretende reaperturar el juicio ya decidido por la supuesta agraviante, incluso incorporando argumentos que no se corresponden con lo decidido por el Juzgado querellado. Primeramente, se verifica que la decisión objeto del amparo declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato en un arrendamiento sobre un inmueble para uso comercial, el Juez para llegar a esa conclusión determinó que se trataba de una relación a tiempo determinado luego consideró las pruebas incorporadas al proceso.
Sobre la ocupación mayor a los dos años proferida por la querellante se constata que el querellado al valorar las pruebas determinó que se trataba de una relación arrendaticia nueva que no involucró la continuidad por la querellante, no puede el Juzgado descender a la causa y señalar qué tipo de pruebas se promovieron o debieron promoverse para su demostración, lo único que se constata es que lo incorporado a la causa no hace ver por sí solo la extensión en la relación. El Juez que conoció tomo en cuenta el argumento pero concluyó que dada las pruebas presentadas no existe convencimiento de que sea la misma relación y determinó que se trataba de una sola que duró dos años. Sobre la notificación, concluyó que la redacción el contrato es confusa y por ello efectuó interpretaciones sobre la prenombrada notificación, igualmente, no considera relevante este Juzgado el argumento para establecer un agravio constitucional, la razón es que el querellado no se basó en la comunicación de IPOSTEL para declarar con lugar la demanda, es más, la desechó y concluyó que la prórroga legal operó, a esto podría sumarse también que la ley concibe la prórroga legal de pleno derecho, en consecuencia, resulta innecesaria cualquier notificación al respecto.
Comparte quien suscribe el criterio del querellado en el sentido que las pensiones aceptadas durante la prórroga legal arrendaticia no pueden ser tomadas como elemento para la tácita reconducción, para ello debe existir vencimiento del tiempo pactado y la prórroga legal, lo cual no operó en el juicio. Finalmente sobre la supuesta falta de pruebas, observa el Juzgado que una vez el demandante prueba la relación arrendaticia con el monto del canon, un contrato escrito y demuestra la cualidad, le corresponde a la demandada probar que se extinguió la obligación o señalar algún vicio en la relación o el procedimiento lo cual no operó de ninguna manera.
En conclusión, estima esta juzgadora que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento del juez que dictó la decisión, ya que actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, no hay evidencia de una violación a normas de rango constitucional, siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo este Tribunal debe declarar la improcedencia in limine litis de la querella, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE in límine litis el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIERREZ, contra la decisión de fecha 21/02/2013 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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