REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KH03-X-2013-000021
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELOISA GARCIA MENDOZA, GICELA GUEDEZ DE GARCIA e YSMAEL GARCIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 3.858.849, 6.577.051 y 5.249.192, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Oh Mery Borromé y Rafael Paradas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 158.784 y 104.242, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: DOMINGA DE GUZMÁN GARCÍA DE PÉREZ, CARMEN ROSA GARCÍA MENDOZA, EDUARDO JOSÉ GARCÍA MENDOZA, JOSÉ CLEMENTE GARCÍA MENDOZA y JOSÉ ALDANA GARCÍA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.858.848., 7.381.784., 3.787.623., 4.377.630, 10.848.439. y 7.425.740., respectivamente; y ALEXANDER JESUS GARCIA LISCANO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº 7.350.179

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANOS Dominga de Guzmán García de Pérez, Carmen Rosa García Mendoza, Eduardo José García Mendoza, José Clemente García Mendoza y José Aldana García Mendoza: Rafael Paradas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.242.

PARTE CO-DEMANDADA OPOSITORA: ALEXANDER JESUS GARCIA LISCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.179.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA OPOSITORA, ALEXANDER JESUS GARCIA LISCANO Y DE LA CO-DEMANDADA MARIACNCY GARCÍA MENDOZA: Carlos Vásquez Abarca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.575.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de nulidad de venta, según libelo de demanda interpuesto por el abogado asistente de la parte demandante, y admitido en fecha 05/04/11.-
En fecha 10 de febrero de 2012, se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2013, la representación judicial de la parte co demandada, ciudadanos Dominga de Guzmán García de Pérez, Carmen Rosa García Mendoza, Eduardo José García Mendoza, José Clemente García Mendoza y José Aldana García Mendoza, solicitó, mediante diligencia, decreto de medida cautelar.
En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno propio, y una casa sobre ella construida, Ubicado en la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, que posee forma de cuadrante, compuesto en dos cuerpos unidos por el centro. La casa y terreno están comprendido dentro los siguientes linderos: Empezando desde la Calle Paiva por el Naciente, en línea de 14 Mts, doblando cinco y medio metros por el Norte, hacia el Naciente, lindado con casa y solar que es o fue de Tomasa Arrieta de Linarez; luego, siguiendo por el Este, en línea recta por un alambrado y terrenos que son o fueron de Ezequiel Cuicas, midiendo aproximadamente 42 Mts; siguiendo por el Sur, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Juan Francisco Mendoza, alambrado de por medio; por el Oeste con terrenos de la Sucesión de Juan Francisco Mendoza, midiendo 36 Mts aproximadamente, alambrado divisorio de por medio; luego doblando por el Norte, midiendo 10 Mts y colindando con casa y solar de Ramona Asrrieta de Polanco, y de allí doblando en recta 39 Mts por el Poniente, encontrándose en parte una pared de casa perteneciente a Magdalena García, y lindando con casa y solar de Ramona Polanco; y por el Norte, con la Calle Paiva que es su frente, midiendo seis metros y medios. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/10/1974, bajo el Nº 02, folios 4 al 7, Protocolo Primero, Tomo 4.
En fecha 06 de mayo de 2013, la representación judicial del co-demandado Alexander Jesús García Liscano, presentó escrito de oposición a la medida decretada. Opuso la falta de cualidad exponiendo que los ciudadanos Dominga de Guzmán García de Pérez, Carmen Rosa García Mendoza, Eduardo José García Mendoza, José Clemente García Mendoza y José Aldana García Mendoza no son la parte demandada ni terceros voluntarios ni forzados de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y que para acreditar su condición de herederos deben traer a los autos Declaración de Únicos y Universales Herederos o en su defecto Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT, por lo que no existen procesalmente los elementos necesarios para que puedan solicitar el decreto de medidas preventivas. Asimismo expuso que en el caso de autos no fueron aportados elementos probatorios que lleven a considerar que existe periculum in mora indicando que el goce y disfrute de la propiedad que alegan los solicitantes es de su representado. Asimismo expuso que su representado ha sido demandado por la misma causa en los asuntos KP02-V-2008-003169, KP02-V-2009-002687 y KP02-V-2011-1093, por ante los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de mayo de 2013, se apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Alexander Jesús García Liscano y Mariancny García Mendoza, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Dominga García, Carmen García, Eduardo García, José Clemente García y José Aldana García, presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas, mediante auto motivado de fecha 22 de mayo de 2013.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, que resuelva la oposición presentada, este Tribunal observa:
Primero
La representación judicial de la parte que se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, alegó la falta de cualidad, exponiendo que los ciudadanos Dominga de Guzmán García de Pérez, Carmen Rosa García Mendoza, Eduardo José García Mendoza, José Clemente García Mendoza y José Aldana García Mendoza, no son la demandada ni terceros voluntarios ni forzosos de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y que para acreditar su condición de herederos deben traer a los autos Declaración de Únicos y Universales Herederos o en su defecto Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT; en este sentido debe recordarse que el autor Luís Loreto define la cualidad como “un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”, de allí que como puede colegirse, la excepción en referencia constituye una excepción de mérito que no puede ser decidida en el marco de una incidencia cautelar, en razón de lo cual no ha lugar a pronunciamiento alguno por parte de este Sentenciador en cuanto a la proposición hecha en los términos expuestos. Así se establece.
Así, se hace necesario observar a la opositora que no es cierto que la condición de herederos deba ser acreditada por medio de la Declaración de Únicos y Universales Herederos o de la Declaración Sucesoral, siendo que la misma puede ser demostrada a través del Acta de Defunción, lo cual consta al folio 272 que corre inserto al presente expediente, según copia certificada de Acta de Defunción de Juan Magdalena García Quiros y asimismo según Declaración de Únicos y Universales Herederos decretado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Circunscripción Judicial del Estado Lara, puede evidenciarse la condición de herederos de los co-demandantes, cuyo carácter es controvertido por el opositor.
Segundo
Ahora bien, en relación a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, primeramente debe advertir este sentenciador que, en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador adjetivo civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así, señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Sobre este respecto, el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas Preventivas Innominadas, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas”, (Paredes Editores, Caracas – Venezuela, 1997, p.116, 129 y 135), señala:
“… a este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con al lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
… de esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”…
… en conclusión el tema de la verosimilitud del derecho reclamado está imbuido de una alta carga apreciativa del juez quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal; este juicio preliminar es rebus sic tantibus por consiguiente si la validéz del documento Vgr. en que se fundamentó la medida es declarado falso, el Juez debe necesariamente declarar la medida decretada…”
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, observa este sentenciador en cuanto a la oposición de la parte co-demandada, que esta aduce en cuanto a la medida en referencia, que del texto del auto que la acuerda, este Tribunal no determinó de forma razonada ni el buen derecho ni el riesgo de ilusioredad de la pretensión y que se evidencia que no valoró suficientemente los aportes documentales consignados por los solicitantes, de forma que pudiese inferirse de modo alguno los requisitos intrínsecos de toda medida; por lo que este Juzgador pasa a transcribir lo pertinentemente establecido en el auto que decretó la cautelar en referencia:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho de censurar en sede judicial la validez de la relación jurídica contractual a que se contrae la presente causa, como derivados de la relación sustantiva contractual contenida en aquellos mientras que el periculum in mora, a juicio de quien juzga, viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad de los bienes propiedad de los reclamados ciertamente entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR”
Por lo que del auto dictado por este Tribunal, arriba trascrito, se observa la motivación expresada por quien este fallo suscribe, al tiempo que en esa actuación procesal se estableció la concurrencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida, por lo que resulta falsa la aseveración hecha por la representación judicial de la opositora.
Asimismo, expuso la representación judicial de la parte opositora, que en el caso de autos no fueron aportados elementos probatorios que lleven a considerar que existe periculum in mora, indicando que el goce y disfrute de la propiedad que alegan los solicitantes es de su representado; de lo que este Juzgador observa que la presente incidencia no puede referirse a quien corresponde el ejercicio de los atributos ínsitos en el derecho de propiedad, por lo que considera, tal como lo dejó establecido en el auto que decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, objeto de oposición, que si se asume con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la pretensión emerge presunción grave del derecho que se reclama y en tanto que se acompañe simultáneamente una prueba aun cuando su naturaleza pueda ser controvertida o desvirtuada en el curso del proceso, al Juez no le corresponde otra actuación, dentro del esquema de la denominada “discrecionalidad dirigida” que acordar la tutela cautelar en la forma como le ha sido requerida, en tanto en cuanto ella tenga adecuación y pertinencia con el tema de fondo, sin que ello suponga pronunciam,iento alguno sobre el derecho material debatido.
Asimismo expuso que su representado ha sido demandado por la misma causa en los asuntos KP02-V-2008-003169, KP02-V-2009-002687 y KP02-V-2011-1093, por ante los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, trayendo a los autos copias certificadas de los referidos asuntos, las cuales, aun cuando resultan fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Adjetiva Civil, deben ser desechadas, en razón de no constituir elementos de prueba, que hagan llegar a quien aquí decide, a la convicción de que la medida decretada deba ser suspendida o revocada, pues tales pruebas pese al antedicho carácter resultan impertinentes.
En consecuencia, la concreción de una eventual sentencia que favoreciera los derechos que la actora esgrime en juicio, únicamente pueden garantizarse a través de la cautelar decretada, por lo que la oposición hecha debe fracasar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada por la Representación Judicial de la parte co-demandada, ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA LISCANO, en el juicio que por Nulidad de Venta, han intentado los ciudadanos MARIA ELOISA GARCIA MENDOZA, GICELA GUEDEZ DE GARCIA e YSMAEL GARCIA MENDOZA, en contra de los ciudadanos DOMINGA DE GUZMÁN GARCÍA DE PÉREZ, CARMEN ROSA GARCÍA MENDOZA, EDUARDO JOSÉ GARCÍA MENDOZA, JOSÉ CLEMENTE GARCÍA MENDOZA, JOSÉ ALDANA GARCÍA MENDOZA, MARIACNCY GARCÍA MENDOZA y ALEXANDER JESUS GARCIA LISCANO todos previamente identificados.
En consecuencia se MANTIENE la Medida decretada por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2013.
Se condena en costas a la parte co-demandada opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria Acc,


OERL/mi