REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, VEINTIOCHO (28) de Mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-002670
Parte Actora: SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.253, domiciliada en el Sector Sabana Grande, Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre 7 y 8 Nº 3-65 de la Parroquia El Cují, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Apoderados Judiciales de la Demandante: Abogados GRECIA ROMERO SANCHEZ y GUSTAVO MORON PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.581 y 18.845, respectivamente en su orden.
Parte Demandada: ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.406, domiciliada en el Sector Sabana Grande, Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre 7 y 8 Nº 3-65 de la Parroquia El Cují, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Apoderada Judicial de la Demandada: Abogada FRANYULI P. SIERRA R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.766, con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina de la calle 27. Torre Campanario Tercer Piso, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINOPSIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL, mediante demanda incoada el 10-08-2012, por la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.253, domiciliada en el Sector Sabana Grande, Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre 7 y 8 Nº 3-55 de la Parroquia El Cují, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por el abogado GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.845, contra la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.406, domiciliada en el Sector Sabana Grande, Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre 7 y 8 de la Parroquia El Cují, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
La demandante indicó que es propietaria de unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar, con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, con sus protectores, con dos habitaciones, una sala comedor, un garage, edificada sobre una parcela de terreno que mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En línea de DIEZ METROS (10 Mts) con la carrera 8; SUR: En línea de DIEZ METROS (10 Mts) con terrenos ocupados por Alberto Cortez; ESTE: En línea de VEINTE METROS (20 Mts), con la calle 3 que es su frente; y OESTE: En línea de VEINTE METROS (20 Mts), con terrenos que son o fueron de ocupados por Miguel Balza, situado en el Sector Sabana Grande, Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre 7 y 8 Nº 3-55 de la Parroquia El Cují de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, identificada con el Código Catastral signada signado con el Nº 804-0014-739-253 y le pertenece según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, del Municipio Autónomo del Estado Trujillo en fecha 28-11-2006, anotado bajo el Nº 62, Tomo 50. Que la demandante cedió parte de este inmueble en comodato a la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, ya identificada y ésta ciudadana, actuando a sus espaldas, levantó un Título Supletorio en el cual señaló que el inmueble es de su propiedad y lo había construido a sus únicas expensas. El Decreto del Título Supletorio fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 2005.
La demandante al enterarse de tal situación, tuvo conversaciones con la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, para exigirle una explicación sobre el mencionado Título Supletorio. La demandante indicó que la demandada se comprometió a cancelarle las bienhechurías que le había cedido en comodato. En tal sentido acudieron ante la Oficina Técnica Social de Tierras Urbanas, adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11-01-2007, en la que la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, se comprometió a cancelarle la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que por efectos de la conversión monetaria es actualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cantidad que no ha cancelado.
Por lo antes expuesto es por lo que la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, ya identificada demandó a la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, previamente identificada para que se declare NULO el Título Supletorio, obtenido en forma fraudulenta sobre bienhechurías de su propiedad. Fundamentó su pretensión en el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, que expresamente señala: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. Asimismo invocó el contenido del artículo 1.264 del Código Civil que expresamente indica: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. En virtud que la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, no ha cumplido con su obligación contractual que es el pago, también demanda la Resolución de Contrato tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En su petitorio, la demandante solicitó que la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, sea condenada en los siguientes aspectos: PRIMERO: Que se declare nulo el Título Supletorio elaborado por la demandada, el cual anexó copia e instó a la demandada presentar su original, conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: A la Resolución del Contrato realizado voluntariamente, en la Oficina Técnica Social de Tierras Urbanas, adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual anexó en original y copia para su reconocimiento de contenido y firma. Estimó su demanda en la cantidad de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U. T.)
El 20-11-2012, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación a contestar la demanda. El 23-11-2012 la demandante consignó copias simples del libelo de la demanda y el 27-11-2012 la demandante consignó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la demandada.
El 15-02-2013 se libró compulsa y recibo de citación y se entregó al Alguacil. El 28-02-2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado dirigido a la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ.
El 04-03-2013 la demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual señala “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
La demandada indicó que el contrato o acuerdo mediante el cual se comprometió a pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), ante la Oficina Técnica Social de Tierra Urbana en fecha 11-01-2011 y el mismo fue suscrito por el ciudadano GERARDO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ, y no por la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, siendo personas distintas, lo que causa la ilegitimidad de la persona citada como demandada, por cuanto quien contrajo la obligación fue el ciudadano GERARDO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ y no ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, por lo cual pidió declarar con lugar esta cuestión previa.
La demandada adicionalmente opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Indicando que hubo acumulación inepta de pretensiones en la demanda al solicitar la Nulidad del Título Supletorio y de igual forma en el escrito o libelo de demanda solicitó la Resolución del Contrato, siendo procedimientos distintos e incluso corresponden a instancias diferentes, siendo imposible su acumulación. Contestó al fondo señalando que es falso que entre la demandada y la demandante haya existido un contrato de comodato, sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar ubicada en el Sector Sabana Grande, Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre 7 y 8 Nº 3-68 y que pertenezcan a la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ. Asimismo, es falso lo alegado por la demandante, que la demandada haya realizado un Título Supletorio sobre bienhechurías de su propiedad. Afirmó que tiene un Título Supletorio sobre un inmueble de su propiedad que colinda con el inmueble propiedad de la demandante. Es falso que la demandada haya celebrado con la demandante un acuerdo ante la Oficina Técnica Social de Tierra Urbana, en fecha 11-01-2007 y que se haya comprometido a cancelarle DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en consecuencia rechazó la demanda tanto en los argumentos de hecho como el derecho alegado, pidiendo al Tribunal declarar Sin Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, con la respectiva condenatoria en costas por la temeraria e injustificada acción por la parte demandante.
El 19-03-2013 el Tribunal declaró Con Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en sus numerales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte demandante a cumplir con lo establecido en el artículo 886 en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
El 01-04-2013 el abogado de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia dictada el 19-03-2013.
El 11-04-2013 la demandada se dio por notificada de la sentencia.
El 12-04-2013 la demandante presentó escrito mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas y declaradas con lugar, señalando que por error involuntario consignó como documento fundamental de su acción, un documento público expedido por la Oficina Técnica Social de Tierras Urbanas, adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde está un acta convenio, suscrito por el ciudadano GERARDO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ. Es cierto que este ciudadano no guarda relación con su pretensión que consiste en la Nulidad del Título Supletorio obtenido fraudulentamente y sin su consentimiento, también solicitó que se descartarse la acción de Resolución de Contrato y se le está cercenando su derecho de propiedad, posesión y ocupación de su inmueble construido a sus únicas expensas, al cual la demandada sin el consentimiento de la demandante, obtuvo un Título Supletorio, sobre sus bienhechurías.
El 22-04-2013 la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, otorgó poder Apud Acta a los abogados GRECIA ROMERO SANCHEZ y GUSTAVO MORON PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.581 y 18.845, respectivamente en su orden para que la representen en este juicio.
El 22-04-2013 la demandada presentó diligencia mediante la cual ratificó en todas sus partes el contenido de la contestación al fondo de la demanda interpuesta en fecha 04-03-2013.
El 30-04-2013 la demandada presentó escrito mediante el cual señaló que la demandante al descartar el instrumento legal en el que fundamentó su acción de Resolución de Contrato y Nulidad de Título Supletorio, la misma no puede ser Admitida por carecer del requisito establecido en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la acción de Nulidad de Título Supletorio, no puede ni debe continuar, por cuanto no se evidencia en el expediente instrumento legal alguno, que fundamente dicha pretensión. Si la accionante al subsanar las cuestiones previas opuestas reconoció que quien suscribió el acuerdo fue una persona ajena al presente procedimiento y no la demandada, reconociendo que se tratan de dos pretensiones diferentes y los demandados son personas distintas, por lo que no pueden acumularse los dos procedimientos y menos pretender que sea subsanada la cuestión previa. Solicitó sea declarada la Inadmisibilidad de la acción o la extinción del proceso.
El 06-05-2013 la demandante presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial la confesión ficta de la demandada, que virtud que no contestó la demanda en tiempo útil tal como lo indica el artículo 887 en concordancia con el numeral 2º del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demandada no dio contestación al fondo al 5º día siguiente desde que la parte demandante subsanó las cuestiones previas alegadas y declaradas con lugar por este Tribunal, siendo que la contestación fue ratificada en fecha 30-04-2013, es decir al octavo (8º) día de Despacho siguiente al que la parte demandante subsanó las cuestiones previas opuestas. Pidió al Tribunal otorgar plena prueba a los documentos consignados como instrumentos fundamentales de su accionar, como son el documento de compra notariado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, del Municipio Autónomo del Estado Trujillo, de fecha 28-11-2006, anotado bajo el Nº 62, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así como la Constancia del Código Catastral expedido por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08-11-2006, documento en el cual ha cancelado los impuestos municipales, los cuales no fueron tachados o impugnados por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promovió la prueba de Posiciones Juradas, de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demandada, la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, ya identificada sea citada para absolver Posiciones Juradas a las cuales se somete recíprocamente la demandante. Solicitó que la demandada sea citada a los fines de exhibir el documento original, es decir, el título supletorio del cual anexó copia. Solicitó al Tribunal que oficie a la Oficina de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de precisar y determinar que es adjudicataria de una parcela de terreno signada con el Código Catastral Nº 804-0014-739-253. Promovió como testigos a los ciudadanos LISETT THAIRIS GARRIDO BRAVO, ENRIQUE GONZALEZ, ANGELICA ROSA EREU, MODESTA DEL CARMEN BENITEZ, OMAIRA ROSA HERRERA, DORINDA DEL CARMEN NIETO ALVAREZ, para que de viva voz expongan lo que consideren pertinente sobre el asunto del título supletorio, del cual se pide su nulidad. Pidió al Tribunal oficiar a la Oficina de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que informe si la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, ha realizado trámites para la legalización de la parcela de terreno a la cual se levantó el título supletorio del cual se pide su nulidad. Pidió que las pruebas sean admitidas, sustanciadas y decididas conforme a derecho.
El 07-05-2013 la demandada presentó su escrito de pruebas en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto a los alegatos esgrimidos en la Contestación a la demanda por Nulidad de Acto y por Resolución de Contrato, interpuesta por su persona ante este Tribunal, por cuanto se encuentran demostrados los hechos que desvirtúan los alegatos contenidos en la demanda interpuesta en su contra. Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto a los alegatos esgrimidos por la demandada en fecha 30-04-2013, por cuanto quedó demostrada la procedencia de declarar la Inadmisibilidad de la Acción de la demandante, al pretender subsanar las cuestiones previas opuestas y declaradas con lugar, mediante el descarte del instrumento fundamental de la demanda. Promovió la Inspección Judicial a los fines que el Tribunal se traslade al inmueble objeto del presente juicio a los fines de demostrar que se trata de DOS (2) inmuebles y no de un (1) inmueble, como lo quiere hacer ver la demandante. Reprodujo el mérito favorable de autos en cuanto a los alegatos de la parte demandante en este juicio, en su escrito de fecha 12 de abril del presente año, a los fines de demostrar el reconocimiento que hace la misma, que el instrumento fundamental de la acción consistente en un acuerdo suscrito ante la Oficina Técnica de Tierras Urbanas, de fecha 11-01-2007, no fue suscrito por su persona, sino por el ciudadano GERARDO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ, como lo expresa en su escrito. Pidió que su escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a la ley.
El 08-05-2013 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en este juicio y acordó: Citar a la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, para que comparezca ante este Juzgado a absolver las Posiciones Juradas promovidas y al día siguiente de concluido dicho acto para que la parte promovente absuelva las posiciones juradas que le formulara la contraparte. Ordenó intimar a la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a su intimación y conste en autos la misma a fin de exhibir el original del Título Supletorio. Oficiar a la Oficina de Catastro adscrita al Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informe sobre los particulares correspondientes, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal fijó oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos LISETT THAIRIS GARRIDO BRAVO, ENRIQUE GONZALEZ, ANGELICA ROSA EREU, MODESTA DEL CARMEN BENITEZ, OMAIRA ROSA HERRERA, DORINDA DEL CARMEN NIETO ALVAREZ. El Tribunal fijó oportunidad para su traslado a los fines de realizar la Inspección Judicial solicitada.
El 10-05-2013 el abogado de la parte demandante, presentó escrito por el cual se opone al escrito de fecha 22-04-2013 en el cual la demandada ratificó el acto de contestación a la demanda de fecha 04-03-2013, posteriormente el 30-04-2013, la demandada presentó extemporáneamente su escrito de contestación a la demanda, por lo cual pidió se declare la confesión ficta. Insistió que el mencionado escrito de la demandada debe descartarse por ser temerario y fuera de todo lapso procesal. Señaló el abogado de la demandante, que la demandada en su escrito de promoción de pruebas, insistió en que se le de valor probatorio al documento suscrito por el ciudadano GERARDO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ, siendo un tercero al proceso. Que la parte demandada al solicitar la Inspección Judicial no hizo mención sobre los puntos controvertidos y específicos sobre los cuales va a recaer la inspección, con lo que se viola el derecho a la defensa. Que la parte demandada ni al oponer sus cuestiones previas, ni en la etapa probatoria atacó de nulidad los documentos públicos presentados, debiendo el Tribunal declararlo como fidedigno e incidental.
El 13-05-2013 la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, identificada en autos, otorgó poder especial notariado a las abogadas FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ Y LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 108.766 y 108.619, respectivamente en su orden, para que la representen en el presente juicio.
El 13-05-2013 en la fecha fijada para oír la testimonial de la ciudadana LISETT THAIRIS GARRIDO BRAVO, compareció una persona que dijo llamarse como está indicado, quien contestó las preguntas que al efecto le hicieran los abogados de las partes.
El 13-05-2013 en la fecha fijada para oír la testimonial del ciudadano ENRIQUE RAMON GONZALEZ, compareció una persona que dijo llamarse como está indicado, quien contestó las preguntas que al efecto le hicieran los abogados de las partes.
El 14-05-2013 en la fecha fijada para oír la testimonial del ciudadano ANGELICA ROSA EREU PEROZO, compareció una persona que dijo llamarse como está indicado, quien contestó las preguntas que al efecto le hicieran los abogados de las partes.
El 14-05-2013 en la fecha fijada para oír la testimonial de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN BENITEZ, se deja constancia de su NO COMPARECENCIA,
El 14-05-2013 el Tribunal practicó la Inspección Judicial en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas y se dejó constancia de la existencia de dos inmuebles separados por una pared divisoria. Durante la práctica de la citación, la parte demandada consignó copia del Título Supletorio signado con el Nº KP02-S-2005-6454, cuya solicitante es la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, y fue decretado el mismo en fecha 22-09-2005, el cual se agregó al expediente.
El 14-05-2013 los apoderados judiciales de la demandada presentaron escrito por el cual solicitaron se ratifique la admisión de las pruebas presentadas por cuanto no son contrarias a Derecho y se encuentran ajustadas a la ley procesal vigente. Señaló que mediante la promoción y evacuación de pruebas se busca demostrar la verdad de los hechos controvertidos y a la vez desvirtuar la temeraria acción incoada en contra de su representada, a tales efectos invocó el contenido del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la Inspección Judicial.
El 15-05-2013 en la fecha fijada para oír la testimonial de la ciudadana OMAIRA ROSA HERRERA, se deja constancia de su NO COMPARECENCIA.
El 15-05-2013 en la fecha fijada para oír la testimonial de la ciudadana DORINDA DEL CARMEN NIETO ALVAREZ, se deja constancia de su NO COMPARECENCIA.
El 15-05-2013 el abogado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual indicó que la Inspección Judicial practicada, señalando cuál es el objeto de discusión del presente juicio, especificando en el título supletorio levantado por la demandada de autos; asimismo indicó que los documentos indubitados como son: El documento otorgado por la Oficina de Catastro adscrita al Concejo Municipal competente, así como el documento otorgado por ante la Notaría Pública del Estado Trujillo. Señaló que la prueba de Inspección Judicial no demuestra la propiedad de un inmueble, sino como se encuentra el mismo. Destacó que la demandada no consignó otro elemento de prueba que se demuestre sus alegatos, tales como la cualidad jurídica del terreno, sino que se limita a atacar el procedimiento, sin aportar algo de interés procesal.
El 16-05-2013, la demandada acatando lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, expuso el documento original del Título Supletorio, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22-09-2005, en el expediente signado con el Nº KP02-S-2005-6454, donde se le declara Título Supletorio de Posesión y Dominio, sobre las bienhechurías construidas por su persona.
El 16-05-2013, en la oportunidad fijada para tener lugar el acto de las Posiciones Juradas, compareció la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, presentes los abogados de las partes y absolvió las preguntas que al efecto le hicieran las abogadas de la parte demandante.
El 20-05-2013, en la oportunidad fijada para tener lugar el acto de las Posiciones Juradas, compareció la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, presentes los abogados de las partes y absolvió las preguntas que al efecto le hicieran los abogados de la parte demandante y de la parte demandada.
El 20-05-2013, el abogado de la parte demandante, presentó diligencia, realizando un resumen de las actuaciones recientes en el proceso, e insistió en que la demandante cumple con sus obligaciones tributarias relacionadas con el terreno, demostrando la cualidad jurídica de poseedora de la demandante y la demandada de forma fraudulenta a su decir, ha obtenido un título supletorio para apropiarse de un inmueble propiedad de la demandante.
El 20-05-2013, se recibió Oficio signado con el Nº DCCF-2013-05-114, de fecha 14-05-2013, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se remitió información relativa al inmueble con Código Catastral Nº 804-0014-739-253, en el mencionado oficio se indicó que en el Sistema de Información Catastral no se encuentra ninguna solicitud realizada por la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ. El 21-05-2013 el Tribunal dio por recibido el mencionado oficio y ordenó agregarlo al Expediente respectivo.
El 22-05-2013 el abogado de la parte demandante, presentó escrito como informes y conclusiones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa que la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, presentó demanda por ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL, en contra de la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, ambas identificadas en autos, sobre el levantamiento de un Titulo Supletorio, referido a la construcción de unas bienhechurías ubicadas en el Sector Sabana Grande, Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre 7 y 8 Nº 3-65 de la Parroquia El Cují, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. La demandante basa su cualidad de propietaria del inmueble objeto del presente litigio en un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, del Municipio Autónomo del Estado Trujillo en fecha 28-11-2006, anotado bajo el Nº 62, Tomo 50. El Título Supletorio levantado por la demandada fue Decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha de fecha 22-09-2005, en el expediente signado con el Nº KP02-S-2005-6454.
Quien Juzga, en acatamiento al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con el artículo 49 del mismo texto constitucional, relacionado al Debido Proceso y con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negrillas y subrayado propio).
Sobre las Cuestiones Previas alegadas y declaradas Con Lugar, este Tribunal no se pronuncia, por haber emitido opinión al respecto en Sentencia Interlocutoria de fecha, 19-03-2013 y así se declara.
Este Tribunal observa que la demandante presentó como documento fundamental de su pretensión, un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, de fecha 28-11-2006, el cual corre inserto al folio QUINCE (15), del presente expediente, en el cual se evidencia que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BALZA Y SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, aclararon mediante un documento que en fecha 23-08-1999, otorgaron un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 72, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud que el mismo adolece de una serie de imperfecciones o errores relacionados con la indicación de los linderos, el techo que la conforma, y se obvió el tipo de cerca, es por lo que realizan la corrección correspondiente, quedando el documento de venta indicando que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.837, le vendió a la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.253, “unas bienhechurías, consistentes en una vivienda construida de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, cercada con paredes de bloque conformada por dos (2) habitaciones, una (1) sala sanitaria, una (1) sala comedor, puertas, ventanas y protectores de hierro, con todos sus servicios públicos, edificada sobre un lote de terreno ejido con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), ubicada en la calle 3 entre carreras 7 y 8 del Parcelamiento Andrés Bello, Sector Sabana Grande, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente Manera: NORTE: En línea de DIEZ METROS (10 Mts) con la carrera 8; SUR: En línea de DIEZ METROS (10 Mts) con terrenos ocupados por Alberto Cortez; ESTE: En línea de VEINTE METROS (20 Mts), con la calle 3 que es su frente; y OESTE: En línea de VEINTE METROS (20 Mts), con terrenos que son o fueron de ocupados por Miguel Balza. Dichas bienhechurías le pertenecen por haberlas construido a sus propias expensas con dinero de su propio peculio. El precio de venta es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) los cuales declaro tener recibidos en este acto en dinero efectivo y de curso legal en el país a mi total y entera satisfacción”. La mencionada copia del documento descrito, corre inserta en los folios QUINCE (15) Y DIECISEIS (16) del presente expediente. Ahora bien, vistos los documentos presentados por las partes, este Juzgador tomando en cuenta que se trata de dos inmuebles diferentes a saber, un inmueble propiedad de la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ el cual se pertenece en razón de la venta que le hiciera el ciudadano MIGUEL BALZA y un inmueble que declara la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, e indica que le pertenece según título supletorio y así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, solicitó la Confesión Ficta contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 numeral 2º ejusdem, en virtud que la demanda no fue contestada oportunamente, sino que la parte demandada se dio por notificada el 11 de abril de 2013, debiendo contestar el 18 de abril de 2013, habiendo contestado el 30 de abril. Este Tribunal observa que la contestación se perfeccionó el día 04-03-2013 en tiempo útil tal como corre en autos a los folios CINCUENTA (50) y CINCUENTA Y UNO (51), por lo tanto, se desestima la solicitud de declarar la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.
En referencia a las pruebas presentadas por la parte demandante, específicamente la referida a la Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, del Servicio Municipal de Administración Tributaria, de fecha 27-11-2006, que señala que el inmueble ocupado por la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.253, cuyo Código Catastral es el signado con el Nº 804-0014-739-253, ubicado en el Barrio Andrés Bello, Calle 3, entre 7 y 8, Nº 3-55, se encuentra solvente con esta municipalidad por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, que acompañó al libelo de la demanda y corre inserta en el folio número CINCO (05); en relación al Boletín de Notificación Catastral de fecha 07-11-2006, que corre inserto al folio SEIS (06) del presente expediente, referido al inmueble ubicado en el Sector Sabana Grande, Urbanización Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre calles 7 y 8 Nº 3-55, con el Código Catastral signado con el nuevo Nº 13-03-08-U01-804-0014-739-253, sobre un área de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2); en cuanto al Depósito Tributario Municipal de fecha 16-11-06, que corre inserto al folio SIETE (07) del presente expediente, referido al inmueble ubicado en el Sector Sabana Grande, Urbanización Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre calles 7 y 8 Nº 3-55, con el Código Catastral signado con el nuevo Nº 13-03-08-U01-804-0014-739-253, sobre un área de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2); en referencia a la Declaración sobre propiedad inmobiliaria, correspondiente al año fiscal 2000, que corre inserto al folio OCHO (08) del presente expediente, referido al inmueble ubicado en el Sector Sabana Grande, Urbanización Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre calles 7 y 8 Nº 3-55, con el Código Catastral signado con el nuevo Nº 13-03-08-U01-804-0014-739-253-000-00-000, sobre un área de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2); en relación al Depósito Tributario Municipal, de fecha 16-11-2006, que corre inserto al folio NUEVE (09) del presente expediente, referido al inmueble ubicado en el Sector Sabana Grande, Urbanización Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre calles 7 y 8 Nº 3-55, con el Código Catastral signado con el nuevo Nº 13-03-08-U01-804-0014-739-253, sobre un área de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2); en cuanto a la Declaración sobre propiedad inmobiliaria, correspondiente al año fiscal 2001, que corre inserto al folio DIEZ (10) del presente expediente, referido al inmueble ubicado en el Sector Sabana Grande, Urbanización Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre calles 7 y 8 Nº 3-55, con el Código Catastral signado con el nuevo Nº 13-03-08-U01-804-0014-739-253-000-00-000, sobre un área de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2); La Declaración sobre Propiedad Inmobiliaria que cursa en el folio número ONCE (11), del presente expediente es una copia repetida de la que aparece en el folio número DIEZ (10) del presente asunto y se desestima la misma; en cuanto a la copia del Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, del Servicio Municipal de Administración Tributaria, emanado de la Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria, dirigido a la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, domiciliada en el Sector Sabana Grande, Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre 7 y 8 Nº 3-55, así como el texto íntegro de la Resolución Nº M-5852-2006, mediante la cual se resuelve declarar con lugar la solicitud de solvencia de la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.253, este Juzgador las desestima por impertinentes, por cuanto nada aportan a la presente Acción de Nulidad Civil, presentado por la misma demandante; por cuanto se trata de dos inmuebles contiguos y separados por documentos diferentes uno mediante documentos autenticados y el otro mediante Título Supletorio y así se declara.
Quien Juzga observa que la demandante no refiere en su escrito libelar, ni en las etapas procesales subsiguientes, documentación alguna que indique su propiedad sobre el inmueble con la descripción señalada en el Título Supletorio objeto de esta Acción de Nulidad Civil, por lo tanto, al no poder demostrar esta situación, se toma a la demandada como propietaria de las bienhechurías contenidas en el Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 22-09-2005, en el expediente signado con el Nº KP02-S-2005-6454 y así se decide.
En referencia a las Posiciones Juradas solicitadas, se les da pleno valor probatorio a las mismas y aun cuando las partes demandante y demandada absolvieron Posiciones Juradas, la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, indicó que existen dos inmuebles y no uno solo, en su respuesta a la primera pregunta, en consecuencia la misma demandante reconoció la existencia de dos inmuebles, en consecuencia queda desvirtuada su pretensión y así se declara.
En cuanto a la Exhibición del Documento objeto de Nulidad denominado Título Supletorio, el mismo se le da pleno valor probatorio, por cuanto fue exhibido debidamente y no presenta ninguna causal de nulidad y así se decide.
En referencia a la declaración testimonial de la ciudadana LISETT THAIRIS GARRIDO BRAVO, se declara impertinente su declaración por cuanto en su respuesta a la segunda pregunta que decía “Diga la exponente, podría señalar e indicar la dirección donde está situada la casa de habitación de la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ. Contestó: Ese es el Cují, Andrés Bello, calle 6 entre 8 y 9.” Se observa desde el inicio del presente asunto, que la dirección de habitación de la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, es en el Sector Sabana Grande, Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre 7 y 8 Nº 3-65 de la Parroquia El Cují, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Siendo errada la respuesta de la testigo por cuanto no guarda relación con la dirección aportada por la demandante y se desecha la declaración de esta testigo por cuanto nada aporta al proceso y en el resto de las preguntas es imprecisa como es el caso de la Tercera repregunta en la cual se le inquiere: “Diga la Testigo cómo es que sabe y le consta que la ciudadana ROSMARY HURTADO, vive en la misma casa de la ciudadana SUAVE COLMENAREZ, siendo que ella misma manifestó que no conoce a la ciudadana ROSMARY. CONTESTO: Porque allí donde vive la señora SUAVE es el mismo terreno, no tiene cerca y se ve que hay como una casa en el mismo terreno. CUARTA: Diga la Testigo si sabe de que en la mencionada parcela de terreno existen dos inmuebles independientes uno del otro y habitados por familias diferentes, todo ello según lo que declara la testigo en su respuesta anterior. CONTESTO: En el terreno se ve como una pieza, pero de verdad no se si son familias diferentes”. Se desestima la misma y así se decide.
En relación a la declaración testimonial del ciudadano ENRIQUE RAMON GONZALEZ, se valora la misma por cuanto en la segunda Repregunta el testigo contestó que si existen dos bienhechurías, con lo cual se evidencia que no se trata de un solo inmueble como lo refiere la demandante y así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana ANGELICA ROSA EREU PEROZO, se valora la misma por cuanto en la cuarta Repregunta la testigo contestó que si existen dos inmuebles, con lo cual se evidencia que no se trata de un solo inmueble como lo refiere la demandante y así se decide.
Se desestima como testigo a la ciudadana MODESTA DEL CARMEN BENITEZ, por cuanto se dejó constancia de su no comparecencia y así se decide.
Se desestima como testigo a la ciudadana OMAIRA ROSA HERRERA, por cuanto se dejó constancia de su no comparecencia y así se decide.
Se desestima como testigo a la ciudadana MODESTA DEL CARMEN BENITEZ, por cuanto se dejó constancia de su no comparecencia y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto a los alegatos contenidos en la contestación a la demanda, por cuanto los hechos indicados desvirtúan los alegatos de la demandante, se da pleno valor probatorio y así se decide.
En referencia a la Inspección Judicial solicitada y practicada, este Juzgador declara que una vez efectuada la Inspección Judicial, se pudo constatar la existencia de dos (02) inmuebles claramente diferenciados, separados por una pared divisoria tratándose de dos (02) inmuebles separados y no un inmueble objeto del presente juicio y así se decide.
En relación al Oficio signado con el Nº DCCF-2013-05-114, emanado de la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14-05-2013 y agregada al expediente en fecha 20-05-2013, no se le da valor probatorio por cuanto indica que al inmueble perteneciente a la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, se le otorgó un Código Catastral, mientras que se dejó constancia que no se encuentra ninguna solicitud realizada en el sistema de Información Catastral referido al inmueble perteneciente según Título Supletorio a la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, siendo este un trámite administrativo, no resulta vinculante ni pertinente para este procedimiento y así se declara.
En cuanto al escrito presentado por el abogado de la parte demandante que denominó Informes y Conclusiones, no se valora el mismo por cuanto se trata de un Procedimiento Breve y de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no se permiten otras incidencias fuera de las descritas en el Procedimiento Breve y así se declara.
DECISION
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL interpuesta por la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.253, domiciliada en el Sector Sabana Grande, Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre 7 y 8 Nº 3-65 de la Parroquia El Cují, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.406, domiciliada en el Sector Sabana Grande, Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre 7 y 8 Nº 3-65 de la Parroquia El Cují, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez
Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
LFMA/Icb
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