REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-00245
Parte Actora: Sociedad Mercantil INDUSTRIA BUCARAL S. R. L., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita originalmente como Compañía Anónima en fecha 15 de Marzo de 1.966, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 62 del libro de Registro de Comercio Nº 1 y transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada según documento inscrito en ese mismo Tribunal en fecha 25 de Agosto de 1969, quedando inserto bajo el Nº 273 del Libro de Registro de Comercio Nº 2. Domiciliada en la Calle Venezuela, Granja Los Girasoles, Parcela 18, Vallecito Oeste, Aguaviva Municipio Palavecino del Estado Lara.
Apoderada de la Demandante: Abogada SARA MUÑOZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.417.
Parte Demandada: Sociedad de Comercio TODO PARA SU CAMION DE LARA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserta bajo el Nº 10, Tomo 4-A en fecha 10 de enero de 2006, representada por el ciudadano NICOLAS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.680, con domicilio en la Avenida 6, entre calles 8 y 10, Galpón Nº 5 de la Zona Industrial en la Urbanización La Mata, de la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Defensora Ad-Litem de la Demandada: Abogada YENIFER CAROLINA ESCOBAR SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.311.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINOPSIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta en fecha 20-04-2012, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la abogada SARA MUÑOZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.417, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA BUCARAL, S. R. L., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita originalmente como Compañía Anónima en fecha 15 de Marzo de 1.966, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 62 del libro de Registro de Comercio Nº 1 y transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada según documento inscrito en ese mismo Tribunal en fecha 25 de Agosto de 1969, quedando inserto bajo el Nº 273 del Libro de Registro de Comercio Nº 2. Domiciliada en la Calle Venezuela, Granja Los Girasoles, Parcela 18, Vallecito Oeste, Aguaviva Municipio Palavecino del Estado Lara. Representación que ejerce según se desprende de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 21, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Sociedad Mercantil TODO PARA SU CAMION DE LARA C. A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2006, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 4-A, en la persona de su representante legal el ciudadano NICOLAS PEREZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.317.680, con domicilio en la Avenida 6, entre calles 8 y 10, Galpón Nº 5 de la Zona Industrial en la Urbanización La Mata, de la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
La parte demandante alegó que es propietaria de un galpón signado con el Nº 5, ubicado en un terreno también de su propiedad, situado en la Avenida 6 entre calles 9 y 10 de la Zona Industrial de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de construcción de doscientos sesenta y seis metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (266,64 Mts2) y se encuentra entre el Galpón Nº 6 y el Galpón Nº 4, construido sobre una parcela de terreno de mayor extensión que pertenece a la empresa Industria Bucaral, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 1º de noviembre de 1973, bajo el Nº 43, folios 82 fte al 84 vto, Protocolo Primero siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En una extensión de NOVENTA Y SIETE METROS (97 Mts) con la Calle 9 que es su frente; SUR: En una extensión de NOVENTA Y SIETE METROS (97 Mts) con la calle diez. ESTE: En una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (74,80 Mts) con la Avenida 6 y OESTE: En una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (74,80 Mts) con la Avenida 7; El demandante indicó que mantiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil TODO PARA SU CAMION DE LARA C. A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserto bajo el Nº 10, Tomo 4-A en fecha 10 de enero de 2006, pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.266,67), el cual incluye el Impuesto al Valor Agregado. Es el caso que desde el mes de mayo del año 2011, fecha en la que se inició el contrato, la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento a la demandante, sin justificación alguna aun cuando se han realizado múltiples gestiones para lograr el pago del mismo, adeudando los cánones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012, acumulando una deuda por CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 123.200,00). Quien ha disfrutado del inmueble y generado beneficios económicos en su actividad de comercio, sin cumplir con el pago o contraprestación correspondiente en perjuicio de su representada. Invocó el contenido de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1.167 del Código Civil como el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El demandante en su petitorio, demandó a la sociedad de comercio Sociedad de Comercio TODO PARA SU CAMION DE LARA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserta bajo el Nº 10, Tomo 4-A en fecha 10 de enero de 2006, representada por el ciudadano NICOLAS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.680, con domicilio en la Avenida 6, entre calles 8 y 10, Galpón Nº 5 de la Zona Industrial en la Urbanización La Mata, de la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que la demandada desaloje el inmueble arrendado ubicado en la Avenida 6 entre calles 9 y 10 distinguido como Galpón Nº 5 de la Zona Industrial de la Urbanización La Mata, en la población de Cabudare, Municipio PALavecino del Estado Lara, totalmente desocupado de bienes y personas y devolverlo a su representada en buenas condiciones y en buen estado de conservación. SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos que asciende a la suma de CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 123.200,00) no cancelados y los cánones que se sigan generando hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente procedimiento. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento. que estimó en el 30% del monto demandado. Estimó su demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00). El demandante consignó acompañando su libelo de demanda, el título supletorio del Galpón tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma Circunscripción Judicial. Copia del documento de propiedad del terreno, debidamente registrado. Documento original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes.
La demanda fue admitida en fecha 25-04-2012 y ordenó citar al demandado para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda.
El 30-04-2012 la abogada de la parte demandante presentó su escrito de Reforma de la Demanda en los siguientes términos: Indicó que su representada es propietaria de un galpón signado con el Nº 5, ubicado en un terreno también de su propiedad, situado en la Avenida 6, entre calles 9 y 10, de la Zona Industrial de la Urbanización La Mata, con un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (266,64 Mts2) ubicado entre los galpones 4 y 6 en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. El mencionado galpón esta construido sobre una parcela de terreno de mayor extensión perteneciente a la demandante, según título supletorio y documento del terreno debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara. Indicó la abogada de la demandante que su representada mantiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la sociedad de comercio TODO PARA SU CAMION DE LARA C. A., ya identificada en autos, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.266,67), por el galpón y otro contrato sobre dos (02) terrenos ubicados en el Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas medidas y linderos del Terreno A son: NORTE: En una extensión de TRECE METROS (13 Mts) lineales, con la parte posterior del galpón Nº 5; SUR: En una extensión de TRECE METROS (13 Mts) lineales con la calle 10; ESTE: En una extensión de CUARENTA Y SEIS METROS COMA CUATRO CENTIMETROS (46,4 Mts) lineales, con terreno posterior al galpón Nº 6 y OESTE: En una extensión de CUARENTA Y SEIS METROS COMA CUATRO CENTIMETROS (46,4 Mts) lineales, con terreno posterior al galpón Nº 4. Las medidas y linderos del terreno B son: NORTE: En una extensión de DIEZ METROS (10 Mts) lineales, con la calle 9; SUR: En una extensión de NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,85 Mts) lineales con la calle 10; ESTE: En una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (74,65 Mts) lineales, con la calle 6 y OESTE: En una extensión de VEINTIOCHO METROS CON DOCE CENTIMETROS (28,12 Mts) lineales colindantes con el Galpón Nº 6 y con terreno posterior al Galpón Nº 6, para ser usado únicamente como Depósitos y Espacio Comercial al objeto que tiene la empresa TODO PARA SU CAMION DE LARA C. A., con un canon de arrendamiento de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.666,67), el cual incluye el Impuesto al Valor Agregado por un terreno, los cuales desde el mes de agosto del año 2011, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a su representada, quien ha realizado gestiones para el cobro de los mismos resultando infructuosas las mismas. Señaló la demandante que la demandada le adeuda la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (92.400,00), por el galpón y SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), por los terrenos, correspondientes a NUEVE (9) meses de cánones de arrendamiento vencidos que son Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2012, generando beneficios económicos en su actividad de comercio, sin cumplir con el pago o contraprestación correspondiente y en perjuicio de su representada. En vista de la imposibilidad de pago por parte del arrendatario, acordaron finiquitar los contratos de arrendamiento sobre los inmuebles indicados y firmaron un acuerdo de entrega del local con fecha 09-04-2012; convenio que no fue cumplido por la arrendataria. La demandante basó su pretensión en el contenido de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el contenido del artículo 1.167 del Código Civil. En su petitorio la demandante demandó a la sociedad de comercio TODO PARA SU CAMION DE LARA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserta bajo el Nº 10, Tomo 4-A en fecha 10 de enero de 2006, representada por el ciudadano NICOLAS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.680, con domicilio en la Avenida 6, entre calles 8 y 10, Galpón Nº 5 de la Zona Industrial en la Urbanización La Mata, de la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y al ciudadano NICOLAS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.317.680, en su condición de fiador para que cancele los cánones de arrendamiento que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 152.400,00) correspondientes a los meses insolutos, tiempo que ha permanecido en el inmueble propiedad de su representada, ejerciendo sus actividades de comercio para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que la demandada desaloje el inmueble arrendado ubicado en la Avenida 6 entre calles 9 y 10 distinguido con como Galpón Nº 5, de la Zona Industrial en la Urbanización La Mata, en la Población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, totalmente libre de bienes y personas; y devolverlo a su representada en buenas condiciones y en buen estado de conservación. SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 152.400,00), no cancelados y los cánones que se sigan generando hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente procedimiento. TERCERO: Al pago de las costas y costos del juicio estimadas en el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto demandado. Estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). La demandante solicitó se dicte medida cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado, objeto de la demanda, conforme a los artículos 585, 588 y 589 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, basando su petición en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se debe prevenir y en FUMUS BONI IURIS. La demandante se reserva el derecho de demandar daños y perjuicios. La demandante anexó a su escrito de Reforma de Demanda original del contrato de arrendamiento sobre dos (02) terrenos ubicados en el Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas medidas y linderos del Terreno A son: NORTE: En una extensión de TRECE METROS (13 Mts) lineales, con la parte posterior del galpón Nº 5; SUR: En una extensión de TRECE METROS (13 Mts) lineales con la calle 10; ESTE: En una extensión de CUARENTA Y SEIS METROS COMA CUATRO CENTIMETROS (46,4 Mts) lineales, con terreno posterior al galpón Nº 6 y OESTE: En una extensión de CUARENTA Y SEIS METROS COMA CUATRO CENTIMETROS (46,4 Mts) lineales, con terreno posterior al galpón Nº 4. Las medidas y linderos del terreno B son: NORTE: En una extensión de DIEZ METROS (10 Mts) lineales, con la calle 9; SUR: En una extensión de NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,85 Mts) lineales con la calle 10; ESTE: En una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (74,65 Mts) lineales, con la calle 6 y OESTE: En una extensión de VEINTIOCHO METROS CON DOCE CENTIMETROS (28,12 Mts) lineales colindantes con el Galpón Nº 6 y con terreno posterior al Galpón Nº 6, para ser usado únicamente como Depósitos y Espacio Comercial al objeto que tiene la empresa TODO PARA SU CAMION DE LARA C. A. Anexó documento original del acuerdo de entrega material de los inmuebles arrendados, con fecha 09-04-2012.
El Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la Reforma de la Demanda y ordenó citar a la parte demandada, para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. El 14-05-2012, el Tribunal negó la solicitud de medida de secuestro intentada por la parte demandante en su escrito de Reforma de Demanda. El 15-05-2012 la abogada de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandante. El 15-05-2012 el Alguacil del Tribunal declaró que le fueron entregados los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. El 17-05-2012 se libró la respectiva compulsa. El 29-06-2012, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación dirigido al ciudadano NICOLAS PEREZ PEREZ, sin firmar por cuanto en las oportunidades que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda y su reforma, el mencionado ciudadano no se encontraba. El 13-07-2012 la abogada de la parte demandante solicitó se cite a la demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 18-07-2012 el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó se libren los respectivos carteles para su publicación en los diarios El Impulso y El Informador. El 19-07-2012 la apoderada de la demandante retiró los carteles para su publicación. El 31-07-2012 la abogada de la parte demandante consignó los carteles publicados en los diarios indicados previamente. El 10-08-2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente que fijó el cartel de citación en el domicilio de la demandada, cumpliendo con lo exigido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 15-11-2012 la abogada de la demandante solicitó se designe defensor Ad-Litem en el presente caso. El 20-11-2012, el Tribunal acordó lo solicitado y designó como Defensora Ad-litem a la abogada YENIFER CAROLINA ESCOBAR SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.311 y ordenó notificar para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación y conste en autos la misma a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley. El 10-12-2012 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmado por la ciudadana YENIFER ESCOBAR, debidamente firmado. El 13-12-2012 la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo y se le tomó el juramento de ley. El 17-12-2012, la abogada de la parte demandante solicitó al Tribunal se libre la respectiva Boleta de Notificación a la defensora Ad-Litem de la demandada. El 21-12-2012 el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó citar a la defensora Ad-litem a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda. El 07-01-2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la Defensora Ad-Litem designada por este Despacho. El 09-01-2013, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Como Cuestiones Previas opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la demandante, tanto en su escrito libelar como en la reforma del mismo, omitió el primer nombre del representante legal y fiador de la parte demandada, siendo el nombre del mismo IVÁN NICOLAS PEREZ PEREZ, al omitir el nombre de IVÁN, presupone una omisión en la identificación de la demandada., lo cual contraviene una de las formalidades fundamentales de la pretensión tal y como lo señala el artículo 340 en su numeral 2º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Juez ante el cual se intentó la demanda es incompetente por el Territorio para conocer de este juicio, ya que los contratos de arrendamiento disponen en su cláusula DECIMA PRIMERA, que las partes escogieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto. Seguidamente indicó las diligencias practicadas para contactar a la empresa demandada, a quien le envió telegrama en fecha 07-01-2013 y consignó copia del telegrama enviado a través de IPOSTEL. El 08-01-2013, se trasladó personalmente al domicilio del demandado y no pudo contactar a la parte demandada por cuanto el local indicado en el escrito libelar, se encontraba cerrado. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los hechos narrados en ella e inexistente el derecho que se reclama. Rechazó, negó y contradijo la demanda, porque no es cierto, ni es verdad que su representada adeude unos supuestos cánones de arrendamiento insolutos por la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 152.400,00), más los supuestos cánones de arrendamiento hasta la definitiva desocupación del inmueble. Rechazó, negó y contradijo que su representada tenga que pagar las costas procesales, estimadas de manera infundada en un TREINTA POR CIENTO (30%). Rechazó, negó y contradijo la cuantía indebidamente estimada por la parte demandante en esta causa, quien ni siquiera aportó índices económicos, de los cuales partió en forma concluyentemente científica para imponerle precio a ésta. Pidió se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas. Igualmente respecto a las cuestiones previas opuestas contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solicitó se declaren con lugar conforme a lo estipulado en los artículos 884 y 885 ejusdem.
El 17-01-2012 el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas, declarando Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el Territorio. En consecuencia ordenó remitir el asunto al Juzgado del Municipio Iribarren que corresponda conocer. El 28-01-2013 ese Tribunal le dio salida al expediente y emitió un Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Barquisimeto, para su distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer.
El 05-02-2013 el Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. El 21-02-2013 el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación del abocamiento del Juez, dirigido a la parte demandante debidamente firmado por la ciudadana SARA MUÑOZ MORALES. El 04-03-2013 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del abocamiento del Juez, dirigido a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, debidamente firmado por la ciudadana YENIFER ESCOBAR.
El 18-04-2013, la abogada de la parte demandante presentó su escrito de pruebas en los siguientes términos: Promovió los contratos de arrendamiento suscrito entre la demandada y su representada los cuales constan en los folios 36 al 41vto y 54 al 57 vto. Promovió acuse de recibo en original de telegrama enviado por la apoderada de la demandante a la demandada, en el cual se deja constancia que fue recibido por el ciudadano LUÍS PEREZ, en el domicilio de la empresa el 15-02-2012 a los fines de actualizar y legalizar su situación en el Galpón Nº 2, propiedad de la demandante. Con esta prueba se pretende demostrar las intenciones de la demandante que consistían en que la demandada, cancelara los cánones de arrendamiento dejados de pagar, así como lograr el pago o la entrega material del inmueble arrendado. Siendo efectiva la reunión entre las partes acordándose la entrega del inmueble, convenio que se consignó y se encuentra anexado al expediente en el folio 59. La parte demandante consignó copia del acta de Asamblea de la sociedad mercantil TODO PARA SU CAMION DE LARA C. A., en la cual el ciudadano IVÁN NICOLAS PEREZ PEREZ, adquirió acciones de la mencionada empresa. Promovió los documentos que acompañan el libelo de demanda como son el Título Supletorio sobre el Galpón objeto de la demanda y el título de propiedad de los terrenos arrendados, cuyo desalojo se pretende. La abogada de la demandante reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada. Finalmente pidió sea declarada con lugar la demanda. El 22-04-2013 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluidas como han sido las etapas procesales, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir observa, que se inició una demanda por DESALOJO, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-04-2012. Siendo admitida la misma por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas en fecha 25-04-2012. La demandante presentó reforma de la demanda conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de secuestro el 30-04-2012, siendo admitida la reforma de la demanda en fecha 04-05-2012 y negada la solicitud de medida cautelar el 14-05-2012. Habiéndose designado como Defensora Ad-Litem de la demandada la abogada YENIFER CAROLINA ESCOBAR SEQUERA, la cual aceptó el cargo y se juramentó en fecha 20-11-2012. En fecha 09-01-2013. La Defensora Ad-Litem designada, presentó su escrito de contestación a la demanda y promovió cuestiones previas, entre las cuales invocó el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la incompetencia por el territorio del Juzgado ante el cual se intentó la demanda. Cuestión Previa que fue declarada Con Lugar en fecha 17-01-2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se desprende del conocimiento de la causa y la remite a los Juzgados de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando el mismo distribuido por ante este Despacho el 05-02-2013. La apoderada judicial de la demandante, presentó su escrito de pruebas el 18-04-2013, siendo admitidas las pruebas promovidas el 22-04-2013. La parte demandada no promovió ninguna prueba que desvirtuara lo planteado por la demandante, salvo en su escrito de contestación a la demanda en el que se limita a oponer la cuestión previa de incompetencia por el territorio, que fue decidida con lugar, así como la negación de los hechos narrados y los fundamentos esgrimidos por la demandante. En este orden de ideas, quien juzga observa: Que la demandante presentó contrato de arrendamiento sobre el galpón Nº 5, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En una extensión de NOVENTA Y SIETE METROS (97 Mts) con la Calle 9 que es su frente; SUR: En una extensión de NOVENTA Y SIETE METROS (97 Mts) con la calle diez. ESTE: En una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (74,80 Mts) con la Avenida 6 y OESTE: En una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (74,80 Mts) con la Avenida 7; el cual fue suscrito por las partes en este procedimiento. Documento que corre inserto a los folios 36 al 41, al que se le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En cuanto al contrato de arrendamiento de sobre dos (02) terrenos ubicados en el Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas medidas y linderos del Terreno A son: NORTE: En una extensión de TRECE METROS (13 Mts) lineales, con la parte posterior del galpón Nº 5; SUR: En una extensión de TRECE METROS (13 Mts) lineales con la calle 10; ESTE: En una extensión de CUARENTA Y SEIS METROS COMA CUATRO CENTIMETROS (46,4 Mts) lineales, con terreno posterior al galpón Nº 6 y OESTE: En una extensión de CUARENTA Y SEIS METROS COMA CUATRO CENTIMETROS (46,4 Mts) lineales, con terreno posterior al galpón Nº 4. Las medidas y linderos del terreno B son: NORTE: En una extensión de DIEZ METROS (10 Mts) lineales, con la calle 9; SUR: En una extensión de NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,85 Mts) lineales con la calle 10; ESTE: En una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (74,65 Mts) lineales, con la calle 6 y OESTE: En una extensión de VEINTIOCHO METROS CON DOCE CENTIMETROS (28,12 Mts) lineales colindantes con el Galpón Nº 6 y con terreno posterior al Galpón Nº 6, para ser usado únicamente como Depósitos y Espacio Comercial al objeto que tiene la empresa TODO PARA SU CAMION DE LARA C. A., se les da pleno valor probatorio a los documentos presentados de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada y así se decide.
En referencia al Acuse de Recibo del Telegrama enviado por la apoderada judicial de la parte demandante a la demandada, se le da pleno valor probatorio, por cuanto fue tramitado el mismo por un ente público y dio origen a un acuerdo para la entrega del inmueble y así se decide.
En lo que respecta a los instrumentos públicos promovidos por la parte demandante, consistentes en la copia del Acta de Asamblea registrada en fecha 07-12-2007, en el cual se evidencia la compra de las acciones de la sociedad mercantil TODO PARA SU CAMION DE LARA C. A., por el ciudadano IVÁN NICOLAS PEREZ PEREZ, así como la publicación de dicha acta, a los fines de verificación y coincidencias en los datos de la demandada, indicando la abogada de la demandante que ha sido aclarado el punto que el nombre completo del Presidente de la empresa demandada es el también demandado IVÁN NICOLAS PEREZ PEREZ, y visto que tanto en el libelo de demanda como en el escrito de reforma de la demanda se indicó solamente NICOLAS PEREZ PEREZ, siendo un simple error de forma que no ameritó apertura de incidencia por cuestiones previas, dado que los datos de la demandada TODO PARA SU CAMION DE LARA C. A., son correctos. En este punto quien juzga puede observar que el ciudadano que funge como Presidente de la sociedad mercantil TODO PARA SU CAMION DE LARA C. A., también es co-demandado en su condición de fiador de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento asumidas por el deudor principal y aclarado que el nombre completo del codemandado y representante legal de la empresa demandada es IVÁN NICOLAS PEREZ PEREZ, se valora como prueba la copia del Acta de Asamblea presentada por la parte demandante y así se declara.
En ese mismo orden, el Título Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, a favor de la demandante, presentado con el libelo de demanda, se valora como prueba fehaciente que el Galpón Nº 5, pertenece a la demandante y así se declara.
En cuanto al título de propiedad de los terrenos a favor de la demandante, debidamente registrados cuyo desalojo se pretende por este procedimiento judicial, se le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento público y emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino y así se decide.
Es preciso destacar que de la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que la parte demandada no presentó escrito de prueba alguno, sobre el cual se pudiera extraer elementos de juicio para desvirtuar los planteamientos de hecho y fundamentos de derecho alegados por la demandante, por lo que esta Instancia debe decidir indefectiblemente a favor de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISIÓN
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la firma mercantil INDUSTRIAL BUCARAL S. R. L., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita originalmente como Compañía Anónima en fecha 15 de Marzo de 1.966, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 62 del libro de Registro de Comercio Nº 1 y transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada según documento inscrito en ese mismo Tribunal en fecha 25 de Agosto de 1969, quedando inserto bajo el Nº 273 del Libro de Registro de Comercio Nº 2. Domiciliada en la Calle Venezuela, Granja Los Girasoles, Parcela 18, Vallecito Oeste, Aguaviva Municipio Palavecino del Estado Lara, en contra de Sociedad de Comercio TODO PARA SU CAMION DE LARA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserta bajo el Nº 10, Tomo 4-A en fecha 10 de enero de 2006, representada por el ciudadano IVÁN NICOLAS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.680, con domicilio en la Avenida 6, entre calles 8 y 10, Galpón Nº 5 de la Zona Industrial en la Urbanización La Mata, de la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y en contra del ciudadano IVÁN NICOLAS PEREZ PEREZ, ya identificado en su condición de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por el deudor principal. En consecuencia, PRIMERO: Se ordena a la empresa INDUSTRIA BUCARAL S. R. L., a desalojar el Galpón Nº 5, de la Zona Industrial en la Urbanización La Mata, en la población de Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, totalmente libre de bienes y de personas; y devolverlo a la demandante en buenas condiciones y en buen estado de conservación. SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamiento insolutos que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 152.400,00), no cancelados y los cánones que se sigan generando hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente procedimiento. TERCERO: Se ordena a la demandada a pagar las costas procesales, por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).
Años 203º 154º
El Juez
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 10:34 a.m.
La Secretaria
LFMA/ALP/Icb
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