INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25-02-2013, por las Abogadas TRINA ANGULO CALANCHE y MERY TORRES RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.537.646 y V-4.730.658, respectivamente, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. . 8.269 y 147.219, respectivamente, y de este domicilio, obrando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.065.701, de este domicilio, conforme a instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-11-2011, bajo el Nº 55, Tomo 147, de los libros de Autenticaciones, en contra de la ciudadana MARLENY PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.882.009, de este domicilio, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y recibido en este Tribunal el 26-02-2013.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Arguyó las abogadas actoras que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23 de Febrero de 2.010, bajo el Nº 21, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, el cual anexamos en original marcado con la letra “B”, que su representada cedió en arrendamiento a la ciudadana MARLENY PÉREZ VARGAS, ya identificada, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, que forma parte del inmueble distinguido con el Nº 35-64, situado en la carrera 17 entre calles 35 y 36, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En siete Metros con Noventa y Cinco Centímetros (7,95 Mts) , con la Carrera 17, que es su frente; SUR: En Seis Metros con Noventa y Dos Centímetros (6,92 Mts) con terrenos ocupados por ÁNGEL URDANETA; ESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Cinco Centímetros (28,35 Mts), con terrenos que son o fueron de JUAN ANTONIO GIL, y OESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Cinco Centímetros (28,35) con terrenos que son o fueron de OTILIA DE TERÁN. Igualmente consta en el referido contrato en las cláusulas: SEGUNDA, que el terminó fijado para la duración del contrato de arrendamiento era de Doce (12) meses fijo, improrrogable, comenzando a partir del 01 de Febrero de 2.010 y finalizando el 30 de Enero del 2.011, a las 12:00 P.M. y que era claro sus deseos de que el tiempo del arrendamiento sea siempre fijo y determinado. Que era expresamente convenido y aceptado por ambos contratantes obviar participación escrita u oral la fecha en que finaliza el plazo del Contrato de Arrendamiento. TERCERA, que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900.00) mensuales, cancelados a la Arrendadora en su oficina el cual la Arrendataria declarar conocer, todos los primer (01) día de cada mes puntuales, en caso de mora en el pago de arrendamiento, la Arrendataria pagará a la Arrendadora, la cantidad del veinte por ciento (20%), por concepto de cobranza por la mora. Así mismo La Arrendataria convino en que la falta de pago de una (1) mensualidad, dará derecho a la Arrendadora a declarar moroso a la Arrendataria, y a solicitar la Resolución inmediata del presente contrato y la entrega del inmueble sin que por ello la Arrendadora, renuncie a los demás estipulados en este contrato y a ejercer acciones legales a que haya lugar, siendo a cargo de La Arrendataria, todos los gastos judiciales y administrativos que sobrevinieren por este motivo. QUINTA, que el contrato celebrado es INTUITO PERSONAE, y por tanto la Arrendataria no podrá cederlo, traspasarlo, ni subarrendarlo, ni total, ni parcialmente sin la previa autorización por escrito de la Arrendadora, SEXTA, que será por cuenta de la Arrendataria los gastos de servicios durante la vigencia del contrato tales como: luz, aseo urbano o cualquier otro servicio publico o privado que amerite el inmueble o el propio Arrendatario, así como las reparaciones menores del inmueble tales como: lavamanos, pocetas, mantenimiento de las instalaciones eléctricas cañerías, griferías, vidrios y cristales, puertas, incluyendo pintura y otros de igual o similar naturaleza, sea cual fuere el costo de reparación y las reparaciones mayores si resultare culpable de ello. SÉPTIMA, que la Arrendataria declara recibir el inmueble objeto de este contrato en perfectas condiciones de habitabilidad, limpieza, aseo, buen funcionamiento, así como sus accesorios e instalaciones en perfecto estado de conservación y en las mismas condiciones se compromete a devolverlo una vez finiquitado este contrato, en caso contrario responderá por el pago de todos aquellos desperfectos o pérdidas que se ocasione. DÉCIMA: La Arrendataria se obligar a ocupar el inmueble única y exclusivamente para uso Comercial. DÉCIMA SEGUNDA, La Arrendataria conviene en que a la expiración del término del contrato, si no entregare el inmueble en la fecha señalada, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió pagará por Concepto de Cláusula Penal la cantidad de treinta (30%) por ciento del canon vigente, por cada de día de mora. Ahora bien, que vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento, en fecha 30 de Enero del año 2.011, y por cuanto la relación arrendaticia se inició el 01 de Febrero del año 2006, el contrato se prorrogó por dos (2) años, a tenor de lo establecido en el artículo 38, letra “C” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que vencida la prórroga legal el 30 de enero de 2013, la inquilina MARLENY PÉREZ VARGAS, no dio cumplimiento con su obligación legal de entregar el inmueble arrendado, en la preindicada fecha siendo infructuosas las gestiones realizadas para que la prenombrada inquilina haga entrega del inmueble arrendado hasta la presente fecha.

Fundamento la demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.599 del Código Civil. Artículo 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana MARLENY PÉREZ VARGAS, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1) Entregar el inmueble arrendado, constituido por un loca comercial, que forma parte del inmueble distinguido con el Nº 35-64, situado en la carrera 17 entre calles 35 y 36, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren. 2) Dar por terminado el contrato de arrendamiento antes identificado , y en consecuencia, devuelva el inmueble arrendado objeto del referido contrato, en perfecto estado de aseo, con todas las solvencias relativas a los servicios utilizados por la inquilina, según lo estipulado en el aludido contrato de arrendamiento, o así sea declarado por este Tribunal. 3) En pagar la cantidad de SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.020,00) calculados a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00) diarios, que equivale al 30% del canon vigente, como penalidad contractual prevista en la cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento antes citado, desde el día 30 de Enero de 2013, fecha en que debió entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y en el buen estado en que lo recibió hasta la fecha , así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00) diarios. 4) El pago de las costas y costos del presente juicio.
Estimo la presente acción en la cantidad de SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.020,oo) o su equivalente 65,61 Unidades Tributarias y señala domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE AUTOS
Riela al folio 18, auto de admisión de la demanda.

Al folio 19, consta diligencia presentada por la actora.

Riela al folio 20 diligencia estampada por al alguacil donde consignó recibo de la demandada, ciudadana MARLENY PÉREZ VARGAS, e igualmente dejó constancia que le hizo entrega de la compulsa.

Al folio 18 la abogada MERY TORRES RODRÍGUEZ, apoderada de la parte actora solicito la Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fechas 02-04-2013 cursante al folio 23, y practicada por la Secretaria del Tribunal en fecha 10-04-2013 como consta al folio 24.

Riela al folio 25 Cómputo Secretarial, donde quedó sentado que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 15-04-2013 y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Riela al folio 26 diligencia presentado por la ciudadana MARLENE COROMOTO PÉREZ VARGAS, demandada de autos, asistida por el abogado JESÚS BERNARDO RAMÍREZ PÉREZ, Inpreabogado Nº 72.672, consignando escrito con anexos inserto a los folios 27 al 55 y agregados a los autos por auto cursante al folio 56.

Al los folios 57 al 60 escrito de pruebas promovido por la parte actora, admitida por auto de fecha 03-05-2013 cursante al folio 61.

Riela al folio 62 Computo Secretarial.

Riela al folio 63, diligencia presentada por la apoderada actora, donde desiste de la prueba de informes promovida.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos 1.167, 1.264 y 1599 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

Aprecia esta sentenciadora de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 20-03-2013, el alguacil del Tribunal consigno la Boleta de Citación de la demandada, ciudadana MARLENE PÉREZ VARGAS, quien se negó a firmar, haciéndole entrega de la compulsa. Ahora bien a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 02-04-2013 se acordó librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que la Secretaria del Tribunal complementara la citación, siendo practicada por la Secretaria del Despacho como consta en Acta Secretarial de fecha 10-04-2013, cursante al folio 24. Asimismo por Computo Secretarial que cursa al folio 25, la Secretaria hizo constar que el lapso para la contestación de la demanda venció el 15-04-2013, discriminándose que transcurrieron los días de despacho 11 y 15 de Abril del 2013, y que asimismo la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que es en fecha 18-04-2013, que la parte demandada asistida de abogado diligencia y presenta escrito de contestación a la demanda, de forma extemporánea por tardía, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem,
no obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:

a) Realizó la contestación al fondo de la demanda de forma extemporánea por tardía.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.

En este sentido, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Así pues, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación,…”

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso quedó comprobado que habiéndose perfeccionado la citación de la demandada, ciudadana MARLENY PÉREZ VARGAS, mediante la citación complementaria establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso correspondiente ni tampoco promovió prueba alguna, por lo que le corresponde ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante, Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que habiéndose iniciado la relación arrendaticia en fecha 01-02-2006, y siendo pues, que la duración del ultimo contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la presente acción, el cual riela en copia certificada original a los folios 14 al 16 de autos, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, correspondiendo el lapso de Prórroga legal de dos (2) años conforme a lo establecido en el Artículo 38, literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, corroborándose así que la pretensión de la parte actora no es en modo alguno contrario. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de su obligación contraída en el Contrato de Arrendamiento suscrito por la parte actora y demandada de este proceso de entregar el inmueble objeto de la presente acción una vez precluída la prorroga legal correspondiente quedando evidenciado en autos, que la accionada de autos no demostró haber honrado dicho compromiso de entregar el inmueble objeto de la presente acción una vez precluido la prórroga legal correspondiente, lo cual debió haberse materializado en fecha 30 de enero del 2013. ASÍ SE DECLARA.-

Así pues, solo la parte actora mediante escrito encabezado por las abogadas TRINA ANGULO CALANCHE y MERY TORRES RODRÍGUEZ, plenamente identificada, promovieron pruebas cuyo escrito riela a los folios 57 al 60 de autos, en los siguientes términos:

Capitulo I Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba pidieron se aprecien a favor de su mandante, el mérito que se desprenda de las pruebas promovidas por la demandada MARLENY PÉREZ VARGAS; siendo el caso que quedo antes corroborado que la referida demandada no promovió alguna durante el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo II promovió el Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 23 de Febrero de 2.010 bajo el Nº 21, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la actora ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA CASTILLO, y la inquilina MARLENY PÉREZ VARGAS, sobre un inmueble constituido por un local comercial , que forma parte del inmueble distinguido con el Nº 35-64, situado en la carrera 17 entre calles 35 y 36 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Jurisdicción de la Parroquia Concepción , Municipio Iribarren, conforme se evidencia de la cláusula Primera del aludido contrato, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En siete Metros con Noventa y Cinco Centímetros (7,95 Mts) , con la Carrera 17, que es su frente; SUR: En Seis Metros con Noventa y Dos Centímetros (6,92 Mts) con terrenos ocupados por ÁNGEL URDANETA; ESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Cinco Centímetros (28,35 Mts), con terrenos que son o fueron de JUAN ANTONIO GIL, y OESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Cinco Centímetros (28,35) con terrenos que son o fueron de OTILIA DE TERÁN. Aprecia esta Sentenciadora, con respecto a esta prueba que el contrato de Arrendamiento que constituye el documento fundamental de la presente acción riela en copia certificada original a los folios 14 al 16 de autos, el cual cumple con las solemnidades emanadas de un funcionario publico y el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, quedando además demostrado con este instrumento la relación arrendaticia existente entre la demandada de este proceso ciudadana MARLENY PÉREZ VARGAS, en su carácter de Arrendataria y la actora, ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA CASTILLO, en su carácter de arrendadora, sobre el inmueble objeto de la presente acción, y lo estipulado en sus cláusulas, por lo que es apreciado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo III De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió Prueba de Informe, solicitando oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, si en el archivo de ese Tribunal, se encuentra el Asunto Nº KP02-S-2011-002464 correspondiente a las consignaciones arrendaticias que realiza la ciudadana MARLENY PÉREZ VARGAS, a favor de la ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA CASTILLO, y de ser positiva la información envié copia de dicho asunto. Y que el objeto de la prueba demostrar al Tribunal que una vez vencida la Prórroga Legal, no ha retirado las consignaciones arrendaticias que viene realizando la arrendataria MARLENY PÉREZ VARGAS. Con respecto a esta prueba observó quien Juzga que mediante diligencia de fecha 07-05-2013 las apoderadas de la pare actora, abogadas TRINA ANGULO CALANCHE y MERY TORRES RODRÍGUEZ, desistieron expresamente de esta prueba de Informes y copias solicitadas dentro del plazo de promoción de pruebas al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, motivos por el cual no será objeto de valoración de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido y en fuerza de los argumentos antes expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal declara CONFESO a la ciudadana MARLENE PÉREZ VARGAS, plenamente identificada, y siendo criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda o esta fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.

En consecuencia, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión de la demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda incoada en su contra. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MARLENY PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.882.009, de este domicilio.