INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 11-01-2013, por la ciudadana LESLIE FAROH DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.318.663, representada por la abogada SARAY UGEL G., Inscrito en el I.P.S.A Nº 31.952, contra la FIRMA MERCANTIL PROCASA 2008, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-11-2008, bajo el Nº 25, Tomo 89-A. de este domicilio, representada por su Director, el ciudadano: GUSTAVO SILVA ORDUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.343.530, y a su fiador personal el antes mencionado, ciudadano GUSTAVO SILVA ORDUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.343.530, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Síntesis del Escrito de Demanda:
Alegó la parte actora que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha primero (01) de Agosto de dos mil once (2011) por un lapso de UN (1) AÑO FIJO, con la firma mercantil PROCASA 2008, C.A., representada por su Director, el ciudadano GUSTAVO SILVA ORDUÑA, todos identificados,, cuyo objeto del mismo lo constituye una oficina identificada con el Número CINCO (5) de la Planta Alta, situada en el Conjunto Comercial Colonial, ubicado en la esquina Calle 28, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En el mismo se estableció un lapso de duración de UN (1) AÑO fijo, NO renovable, y contado a partir del día primero (01) de Agosto del año dos mil once (2011), y en el mismo, el mencionado arrendatario, se obligo a cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 3..571,50) mensuales más el IVA, dentro de los primeros cinco (05) días calendarios de cada mes; que se estableció en el prenombrado contrato que sería causa especial de Resolución del mismo y por lo tanto de inmediata terminación del plazo estipulado de su duración., el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno de dos (02) cuotas del canon de arrendamiento mensual convenido, y en caso de incumplimiento en el pago de cualquier cuota del canon de arrendamiento por parte de la deudora, ésta debería correr con los daños y perjuicios que se ocasionares, así como los gatos judiciales o extrajudiciales. Que el mencionado arrendatario, se ha negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, y Enero de 2013. Que por cuanto, la mencionada deudora no ha dado cumplimiento a la obligación contraída de pagar la cantidad de dinero adeudada mas los intereses causados por el retraso en el pago oportuno de la misma, y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria con las gestiones amistosas que han sido realizadas por su mandante y por si misma, y fundamentado en lo establecido en los Artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, es por lo que acude a demandar, y como en efecto formalmente demandó a la firma mercantil PROCASA 2008, C.A., y a su fiador personal el ciudadano GUSTAVO SILVA ORDUÑA, ya identificados, para que sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y a la firma mercantil PROCASA 2008, C.A., representada por su Director, el ciudadano GUSTAVO SILVA ORDUÑA, ya identificado, cuyo objeto del mismo lo constituye una oficina identificada con el número CINCO (5) de la Planta Alta, situada en el Conjunto Comercial Colonial, ubicado en la esquina Calle 28, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual acompañó marcada “B” . SEGUNDO: En pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) , que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento de la primera mensualidad vencida, esto es, desde el 06 de Agosto del año 2012, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados según lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. QUINTO: El pago de las costas y costos del presente juicio. SEXTO: A los fines de garantizar las resultas del Tribunal solicitó el Secuestro del inmueble arriba indicado. Señaló domicilio procesal de las partes y estimaron la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), equivalente a DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (277 U/T).

Reseña de los autos:
Riela al folio 10 auto de admisión de la demanda. Al folio 13 el alguacil del Tribunal dejo constancia que la parte actora le entrego los emolumentos a los fines de la citación. Al folio 14 el alguacil estampo diligencia mediante la cual consigno recibos de la empresa PROCASA 2008, C.A, y al ciudadano GUSTAVO SILVA, quien se negó a firmar. A solicitud de parte actora al folio 18 se acordó las Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde la secretaria del Tribunal en fecha 11-04-2013, dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el precitado articulo. Al folio 20 riela contestación de la demanda presentada por el ciudadano GUSTAVO SILVA ORDUÑA, ya identificado, en su carácter de Director de la Empresas PROCASA 2008, C.A,, asistido por el abogado JOSÉ VEGAS, Inscrito en el I.P.S.A Nº 86.004. al folio 28 riela escrito de contestación a la demanda presentada igualmente por el antes mencionado ciudadano: GUSTAVO SILVA ORDUÑA, ya identificado, actuando con el carácter de Fiador de la Empresa PROCASA 2008, C.A., donde opuso la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. De la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por cuanto el poder es insuficiente, ya que se desprende del contenido del Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 05 de diciembre de 2012, Nº 26, Tomo 450, inserta a los folios 4 y 5 del Expediente, que la Apoderada Judicial no tiene facultad para demandar al fiador, sino únicamente a la Empresa PROCASA 2008, C.A., como se indica en el poder especial identificado. Igualmente dio Contestación de la Demanda a todo evento. Riela al folio 29 Computo Secretarial donde la Secretaria hizo constar que el lapso de contestación a la demanda venció el día 16-04-2013. Riela al folio 30 de autos, escrito de pruebas promovido por la abogada SARAY UGEL G., admitidas por auto que cursa al folio 31. Riela al folio 32 Computo Secretaria, donde la Secretaria hizo constar que el lapso de prueba venció el día 07-05-2013. En fecha 13-05-2013, el ciudadano Gustavo Silva Orduña, tantas veces identificado, con el carácter de Director de la Empresa PROCASA 2008, C.A., y asistido de abogado, presenta diligencia.

PUNTO PREVIO

Corresponde en primer lugar, antes de entrar a conocer el fondo de la decisión, y tratándose el presente procedimiento de un juicio breve de los establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resolver las cuestiones previas opuestas por el demandado, en la contestación a la demanda, donde tenemos lo siguiente:

Observó esta Juzgadora que en la Oportunidad de la Contestación de la Demanda, al folio 20 compareció el ciudadano: GUSTAVO SILVA ORDUÑA, ya identificado, actuando con el carácter de Fiador de la Empresa PROCASA 2008, C.A., donde presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo como Cuestión Previa la establecido en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por cuanto el poder es insuficiente, ya que se desprende del contenido del Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 05 de diciembre de 2012, N° 26, Tomo 450, inserta a los folios 4 y 5 del Expediente, que la Apoderada Judicial no tiene facultad para demandar al fiador, sino únicamente a la Empresa PROCASA 2008, C.A., como se indica en el poder especial identificado.

Ahora bien, ante la Cuestión Previa opuesta, esta Juzgadora previa revisión del Poder Especial antes señalado, que en original riela a los folios 4 y 5 de autos , debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 05 de diciembre de 2012, N° 26, Tomo 450, y que se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, constato los argumento expuesto por el ciudadano GUSTAVO SILVA ORDUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.343.530, actuando con el carácter de Fiador de la Empresa PROCASA 2008, C.A., pues del contenido del mismo se lee literalmente que la ciudadana LESLIE FAROH DE DELGADO, parte actora de este proceso, otorgó Poder Especial a la abogada SARAY UGEL G., “para que represente y sostenga todos los derechos que me corresponden en virtud del juicio que por Resolución y/o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares intentare en contra de la firma mercantil PROCASA 2008, C.A.”

Establece el artículo 1685 del Código Civil, lo siguiente: “El mandato puede ser expreso o tácito…”.- Por su parte el artículo 1687 eiusdem, reza: “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”.- Asimismo el Artículo 1.689 ibidem deja asentado: “”El mandatario no puede exceder los limites fijados en el mandato. El poder…”.

Si aplicamos los artículos antes citados al caso de marras, observa esta Juzgadora que previa la revisión del Poder que en original riela a los folios 4 y 5 de autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 05 de diciembre de 2012, Nº 26, Tomo 450, que el mismo trata sobre un Poder Especial otorgado por la parte actora de este proceso, ciudadana LESLIE FAROH DE DELGADO, a la abogada SARAY UGEL G., solo a los efectos de que represente y sostenga todos sus derechos que le corresponden en virtud del juicio que por Resolución y/o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares intentare en contra de la firma mercantil PROCASA 2008, C.A. mas no para demandar al ciudadano GUSTAVO SILVA ORDUÑA, ya identificado en un escenario distinto a la representación de la firma mercantil señalada en el poder en cuestión, haciéndolo insuficiente para demandarlo como Fiador Personal de la mencionada firma mercantil antes mencionada, por tratarse de un mandato especial, lo que hace procedente la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa por el ciudadano GUSTAVO SILVA ORDUÑA, en su carácter de Fiador de la Empresa PROCASA 2008, C.A., por lo resulta inútil emitir pronunciamiento sobre el resto del proceso, en virtud de la procedencia de la referida cuestión previa Así se establece.