REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-S-2013-001126
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano: FELIPE SANTIAGO PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.266.798, y quien manifestó no saber leer ni escribir en función de lo cual nombró como Firmante en Ruego al ciudadano Richard Castañeda Peña, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.729.489, debidamente asistido por el Abg. MARIANO JOSÉ HURTADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 126.176, en el cual solicita sea declarado conjuntamente con sus hijos ciudadanos FELIPE RAMON PEÑA ARRIECHE, JUANA DEL CARMEN PEÑA ARRIECHE DE CASTAÑEDA y LUIS JOSE PEÑA ARRIECHE, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN ARRIECHE DE PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.273.135, quien falleció Ab-Intestato, en Barquisimeto, el día 28 de enero del 2000, según consta en Acta de Defunción anotada bajo el Nº 100, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, del Estado Lara.
Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto --------------------------------------
Este Tribunal para decidir observa: ------------------------------------------- UNICO: Con las declaraciones de los testigos: ANDERSON LEROY CHACON y ARTURO LUIS PEREZ SIVIRA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.395.853 y V-14.372.716, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide---------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: FELIPE RAMON PEÑA, FELIPE RAMON PEÑA ARRIECHE, JUANA DEL CARMEN PEÑA ARRIECHE DE CASTAÑEDA y LUIS JOSE PEÑA ARRIECHE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.266.798; 4.069.983; 5.248.525 y 9.626.936; , UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MELA NIA DEL CARMEN ARRIECHE DE PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.273.135, quien falleció Ab-Intestato, en Barquisimeto, el día 28 de enero del 2000, según consta en Acta de Defunción anotada bajo el Nº 100, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, del Estado Lara.
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultas. --------------------------------------------
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS





RJAC/CNV/Belén Dan